SERVICIO NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA/SALMONES FRIOSUR S.A
Rol
Fecha
13 de noviembre de 2019
Materia
PESCA Y ACUICULTURA,INFRACCIONES A LA LEY DE
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTOS: En estos autos Rol Corte 139-2019, Rol Ingreso en el Tribunal de origen C-284-2018, comparece por la denunciada Salmones Frio Sur S.A., el abogado don Alejandro González del Riego García, quien deduce recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, de fecha 12 de Abril del año 2019, dictada por el Juez Titular del Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Puerto Aysén, don Rodrigo Alfredo Grez Fuenzalida, que acogiendo la denuncia condenó a su representada al pago de una multa de 100 Unidades Tributarias Mensuales, por ser responsable de la infracción a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, consistente en no dejar constancia de las visitas que hace el médico veterinario, sancionado por el artículo 118 de mismo cuerpo legal y que, además, condenó a la denunciada a una multa de 10 Unidades Tributarias Mensuales como autora de la infracción de no informar tratamientos terapéuticos, del artículo 63 de la Ley General de Pesca y Acuicultura (en lo sucesivo, LGPA), sancionada por el artículo 113, de la misma ley, recurriendo sólo respecto de la primera infracción, solicitando a este Ilustrísimo Tribunal “se enmiende conforme a Derecho la sentencia de autos y modificando el punto I de lo resolutivo, declare que ésta lo sea aplicando el artículo 116 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, aplicando la multa menor que en dicha norma se señala.”. A estrado, por la apelante, alegó la abogado doña María José Rothkegel Barría, quien sostuvo los
Fundamentos
fundamentos y peticiones de su recurso; por la apelada y denunciante, lo hizo por la confirmación, el abogado don Juan Jiménez Marchant. Y reproduciendo la sentencia en alzada en su parte expositiva, considerandos y citas legales, con excepción del primer párrafo del fundamento Noveno, y la parte final del párrafo Séptimo que comienza con la frase “Dicho incumplimiento contravendría…”, hasta la frase “..de la visita del mismo al Centro de Cultivo indicado.”, que se eliminan. Y TENIENDO, EN SU LUGAR Y ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, el apelante no cuestiona los hechos que se tuvieron por acreditados por el Juez del grado, por su parte, el servicio denunciante tampoco apeló, de manera que habrán de tenerse aquellos que el sentenciador estableció en su sentencia, como los que efectivamente fueron acreditados. En efecto, el apelante cuestiona la calificación jurídica, respecto sólo de la primera sanción impuesta, arguyendo que la norma que procede aplicar es el artículo 116 de la Ley General de Pesca y Acuicultura y no el artículo 118, por el que se condenó, ello porque el Juez a quo reconoce que el error no se refiere a una medida de protección sanitaria establecida en el Reglamento sanitario de acuicultura, sino sólo a una infracción formal de no haber dejado registro en la bitácora del centro de la visita del médico veterinario, no obstante ello consideró que esta infracción es una infracción directa al reglamento Sanitario, lo que lo llevó a sancionar por el artículo 118 de la LGPA, sosteniendo que lo adecuado es la aplicación de sanción de acuerdo al artículo 116 de la misma ley; toda vez que el artículo 118 se refiere a la sanción cuando no se adopten las medidas de protección dispuestas en el Reglamento Sanitario, el que ni siquiera se refiere a todas las infracciones a dicho reglamento y la infracción denunciada, no haber dejado constancia en la bitácora del centro, claramente no es una infracción a una medida de protección, sino como señala el mismo sentenciador a una infracción formal, pues se acreditó la visita del médico veterinario en el centro. Al respecto cita Jurisprudencia de este mismo Tribunal. SEGUNDO: Que, por su parte, la apelada, representada como se dijo, solicitó la confirmación del
Fallo
fallo en alzada, Luego de reiterar los hechos de la denuncia, y en relación a la primera sanción, sostuvo que el servicio presentó dos hipótesis y que el Tribunal a quo optó por la segunda opción, indicó que procede la aplicación del artículo 86, del D.S. 319, en relación al artículo 118, de la Ley General de Pesca y Acuicultura. Seguidamente hizo presente una equivocada afirmación del grado en la sentencia, lo que no será objeto de análisis en atención a que el servicio denunciante no apeló de la sentencia y por no encontrarse en la situación del número 16, del artículo 125, de la LGPA. TERCERO: Que, de acuerdo a los antecedentes existentes en estos autos, cabe dejar constancia que la conducta constitutiva de infracción que se ha imputado a la denunciada, consiste en que el centro de cultivo inscrito en el Registro Nacional de Acuicultura, código N° 110035, denominado Islote Grupo Herrera, siendo la titular de la concesión la empresa Salmones Friosur S.A., durante los meses de Febrero y Marzo del año 2017 no dejó constancia, en la bitácora del Centro de Cultivo, de las visitas del médico veterinario a dicho centro. Que, como se dijo, en lo sustancial, tanto en los hechos denunciados, respecto de la segunda hipótesis de la primera infracción denunciada, y los de la segunda, cuanto en los establecidos en la sentencia, no son controvertidos entre las partes. Que, en consecuencia, aparece necesario dejar establecido, desde ya que, en el caso que se trata, la infracción denun
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En Coyhaique, a trece de Noviembre del año dos mil diecinueve. VISTOS: En estos autos Rol Corte 139-2019, Rol Ingreso en el Tribunal de origen C-284-2018, comparece por la denunciada Salmones Frio Sur S.A., el abogado don Alejandro González del Riego García, quien deduce recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, de fecha 12 de Abril del año 2019, dictada por el Juez Tit
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