VALENZUELA YAÑEZ JOEL - ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LTDA
Rol
Fecha
13 de noviembre de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada de 20 de abril de 2018, con excepción de los
Fundamentos
considerandos 5, 6, 7, 8 y 9, que se eliminan. Además, se reemplaza, en el N°4 del Vistos, la frase “y la inasistencia de la parte denunciada y demandada VALENZUELA YÁNEZ” por “y la inasistencia de la parte denunciante y demandante VALENZUELA YÁNEZ”; y, se elimina la palabra “sustraído” del considerando 4°. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que obran en el proceso que no existe prueba alguna para acreditar la existencia del hecho base de la denuncia del actor, esto es, que el vehículo de su propiedad placa patente BPJV.44-6 haya sido objeto de un robo en los estacionamientos de la querellada y demandada civil el día 30 de septiembre de 2017. Segundo: Que, el artículo 14 de la Ley 18.287, señala que la prueba debe apreciarse de conformidad a las reglas de la sana crítica, lo que significa que el tribunal al analizar todos los antecedentes de la causa, y expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas o técnicas en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, debe existir una especial consideración en la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas y antecedentes del proceso, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador, quien debe tener presente en todo momento los principios científicamente afianzados, las normas lógicas y fundamentalmente, las máximas de la experiencia, para ponderar cada una de las pruebas rendidas, sin que para ello baste la sola invocación de este tipo o forma de valoración. Tercero: Que, la circunstancia de encontrarse acreditados, como lo señala el considerando 4° del
Fallo
fallo en alzada, la propiedad del vehículo del actor y su calidad de consumidor y la existencia de una relación de consumo entre las partes, mediante el análisis que se hace de los documentos acompañados a la denuncia y querella infraccional, no bastan sin embargo para concluir en dar por acreditado el hecho sustancial para ligar causalmente cualquier eventual responsabilidad de la demandada, esto es, el robo del vehículo sufrido con ocasión de la relación de consumo habida entre las partes. No existiendo antecedente alguno de una denuncia del ilícito ante la autoridad competente llamada a recibirla, no es posible invocar alguna razón jurídica o simplemente lógica, como tampoco científica o técnica, o recurrir a algún principio de la lógica o máxima de la experiencia, para concluir que se verificó el ilícito que denuncia el actor ni menos que este móvil se encontraba en los estacionamientos de la querellada y demandada civil el día 30 de septiembre de 2017. En efecto, la gravedad del hecho denunciado sugería al menos un denuncio a Carabineros de Chile o a la Fiscalía Local competente o al seguro que cubría los daños del vehículo, si lo hubiere tenido asegurado, o la declaración de testigos que hubieran podido, al menos, demostrar que las circunstancias que harían presumirlo, conforme a las señaladas reglas de la sana crítica, tales como, que el actor concurrió y estacionó su vehículo en las dependencias de la demandada y que al terminar sus compras el móvil ya no se encontrab
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C.A. de Santiago Santiago, trece de noviembre de dos mil diecinueve. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada de 20 de abril de 2018, con excepción de los considerandos 5, 6, 7, 8 y 9, que se eliminan. Además, se reemplaza, en el N°4 del Vistos, la frase “y la inasistencia de la parte denunciada y demandada VALENZUELA YÁNEZ” por “y la inasistencia de la parte denunciante y demandante VALENZUEL
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