TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE ARICA

MINISTERIO PUBLICO C/ HECTOR HUVER HURTADO TENORIO

Rol

Fecha

13 de noviembre de 2019

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Doña Marlen Morales Sánchez, Defensora Penal Pública, en representación del condenado Héctor Huver Hurtado Tenorio, cédula de identidad Nº 25.627.103-6, colombiano, nacido el 30 de julio de 1996, 23 años, soltero, barbero, en causa RIT 254-2019, RUC N° 1801085059-9, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva pronunciada por una sala de dicho Tribunal, presidida por el magistrado Mauricio Javier Petit Moreno, e integrada, además, por los jueces don Salvador André Garrido Aranela y doña Mariana Andrea Leyton Andaur, de diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve, por la cual se condenó a su representado, en calidad de autor del delito consumado de tráfico ilícito de drogas, previsto y sancionado en el artículo 3°, en relación al artículo 1°, ambos de la Ley N° 20.000, a cumplir la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, multa de cuatro unidades tributarias mensuales y accesorias de suspensión de cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, por los hechos ocurridos el 06 de noviembre de 2018, en el territorio jurisdiccional de este tribunal. La vista del recurso se llevó a efecto en la audiencia del día 24 de octubre de 2019. Funda el arbitrio procesal en la causal de nulidad contemplada en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, denunciando la del numeral 9 del artículo 11 del Código Penal, por no habérsele reconocido a su representado dicha atenuante de responsabilidad criminal. Señala que la sentencia desecho la aplicación de la atenuante del artículo 11 en su numeral 9, en el motivo duodécimo por considerar que los datos proporcionados por el enjuiciado no configuran la mentada atenuante porque no poseen la capacidad de añadir antecedentes relativos a la esencia de la causa y/o que tengan importancia para solucionar probatoriamente la misma, no aportó mayores antecedentes y en ese sentido sus dichos resultaron irrelevantes. Expresa que los jueces del fondo dieron mayor peso a los testigos del Ministerio Publico que al propio relato del imputado, reconociendo participación y refiriendo la dinámica de los hechos, como ingresa al país de manera ilegal , por un paso fronterizo no habilitado, la dinámica que se produce al momento de su detención, reconociendo su autoría y participación en el ilícito de trafico de drogas, reconociendo que transportaba la mochila incautada con 10 paquetes en su interior, paquetes que contenían una sustancia ilícita. A criterio de esta defensa el relato del imputado más el de los testigos agota la investigación, pero el solo relato de los testigos no tiene por qué ser razón de sobra para que se acredite más allá de toda duda razonable la participación del acusado en los hechos que se investigaron.

Fallo

fallo impugnado argumentaron que: “(…)es claro que el encartado no aportó mayores antecedentes adicionales a indicar la forma en la que había conocido al sujeto que le propuso este trabajo, de cómo llegaron hasta el punto donde se encontraba la droga y luego la interacción con la policía, y en ese sentido sus dichos en juicio resultaron irrelevantes para efectos del esclarecimiento de los hechos, atendido que a su determinación se podría haber arribado con independencia de los asertos del acusado como medio de defensa según lo expresado en juicio. Luego, los datos proporcionados por Hurtado Tenorio no configuran la mentada circunstancia al no poseer la capacidad de añadir antecedentes relativos a la esencia de la causa y/o que tengan importancia para solucionar probatoriamente la misma, debiendo entonces desestimarse las alegaciones de la defensa en tal sentido.” Tampoco es efectivo que la declaración de los testigos fuera insuficiente para acreditar más allá de toda duda razonable la participación del acusado en los hechos que se investigaron, corroborando cada uno de ellos los hechos declarados por los demás al punto de estimar sus dichos acabados, precisos y concordantes en cuanto a sus circunstancias esenciales, hecho que descarta una vulneración al artículo 340 del Código del Procedimiento Penal. No ha habido en la especie una disposición total, completa y permanente del encartado de ayudar o contribuir, de forma decisiva, al esclarecimiento de los hechos, al punto de b

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Arica, trece de noviembre de dos mil diecinueve. VISTO Y CONSIDERANDO: Primero: Doña Marlen Morales Sánchez, Defensora Penal Pública, en representación del condenado Héctor Huver Hurtado Tenorio, cédula de identidad Nº 25.627.103-6, colombiano, nacido el 30 de julio de 1996, 23 años, soltero, barbero, en causa RIT 254-2019, RUC N° 1801085059-9, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, de

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