SILVA/AGENCIA ECISA CHILE COMPAÑÍA GENERAL DE CONSTRUCCIONES S.A.
Rol
Fecha
13 de noviembre de 2019
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto y oídos: Comparece, la abogada Ruth Israel López, por la recurrente y demandada de autos, en procedimiento de aplicación general sobre cobro de prestaciones, quien deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de 6 de agosto del 2019, dictada por Andrea Leonor Silva Ahumada, jueza titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, RIT O-7153-2018, que rechaza la excepción de finiquito opuesta, acoge parcialmente la demanda, ordena el pago de indemnizaciones y/o prestaciones a 20 trabajadores demandantes, declarando la responsabilidad subsidiaria del Fisco de Chile por el período comprendido entre el 9 de octubre del 2015 y el 24 de agosto de 2018. La demandada esgrime la causal contenida en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo en relación el artículo 459 N° 6 del mismo Código, por haberse dictado la sentencia con omisión de las sumas que se ordena pagar al Fisco de Chile. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista pública, oportunidad en que alegó el apoderado del recurrente, con lo que se puso fin al debate, quedando la causa en estado de alcanzar acuerdo y, producido este, se dicta la siguiente sentencia.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, la recurrente funda su recurso en la causal contenida en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, por omisión del requisito establecido en el artículo 459 N° 6 del mismo cuerpo legal, por no contener la sentencia la expresa determinación de las sumas que ordena pagar. Expone que el tribunal de la instancia acogió la demanda deducida por 20 trabajadores de la empresa ECISA, en la cual declaró la existencia de un vínculo de subcontratación entre los trabajadores, la empresa aludida y el Fisco de Chile, como consecuencia de haberse adjudicado la empresa ECISA un contrato de obra pública, haciendo subsidiariamente responsable al ente fiscal de los pagos adeudados por concepto de feriado, indemnizaciones, diferencia de remuneraciones y cotizaciones adeudadas, por el período comprendido entre el 9 de octubre el del 2015 y el 24 de agosto del 2018, pero sin detallar en qué parte cada uno de estos montos corresponde al Fisco de Chile ni la forma para determinarlo, lo cual provoca incerteza a las partes respecto de cuáles son las cifras concretas por las que deberá responder el ente fiscal. Añade que la limitación temporal respecto a la vigencia del contrato de obra pública fue alegada en su oportunidad por la demandada de autos, allanándose el demandante respecto a su subsistencia, estableciéndose que el mismo finalizó el día 24 de agosto del 2018. Alega que es esencial que se aclare y se delimite con mayor rigurosidad cuáles son las prestaciones por las que debe responder su representado, debiendo ser excluidas aquellas indemnizaciones que tienen su origen en despidos ocurridos con posterioridad al 24 de agosto del 2018 y estableciendo la proporcionalidad de aquella indemnización por años de servicios que considera períodos trabajados con anterioridad al 9 de octubre de 2015. El vicio, a su juicio, influye sustancialmente en lo dispositivo del
Fallo
fallo pues no establece certeramente cuál es el efecto concreto que produce la limitación temporal de la responsabilidad al no indicar las prestaciones incluidas o excluidas en el período por el que se condena al Fisco. Segundo: Que, el recurso de nulidad laboral tiene por objeto, según sea la causal invocada, asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo, todo lo cual evidencia su carácter extraordinario, que se manifiesta por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales en atención al fin perseguido por ellas, situación que igualmente determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores y que, como contrapartida, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos de aquellas que invoca, como asimismo, de las peticiones que efectúa. Tercero: Que, en lo que respecta a la causal en análisis, el artículo 459 N° 6 del Código del Trabajo, dispone que “La sentencia definitiva deberá contener: La resolución de las cuestiones sometidas a la decisión del tribunal, con expresa determinación de las sumas que ordene pagar o las bases necesarias para su liquidación, si ello fuere procedente.” Cuarto: Que, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, la sentencia en examen sí emitió pronunciamiento en relación al supuesto vicio alegado en el recurso, p
Texto Completo (Preview)
Santiago, trece de noviembre de dos mil diecinueve. Visto y oídos: Comparece, la abogada Ruth Israel López, por la recurrente y demandada de autos, en procedimiento de aplicación general sobre cobro de prestaciones, quien deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de 6 de agosto del 2019, dictada por Andrea Leonor Silva Ahumada, jueza titular del Primer Juzgado de Letras del T
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