MIRANDA/SERVIU XIV DE LOS RIOS
Rol
Fecha
13 de noviembre de 2019
Materia
EXPROPIACIÓN,RECLAMACIÓN INDENMIZACIÓN ART. D.L. 2.186
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada,
Fundamentos
considerandos y citas legales. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: 1°) Que, los alegatos sobre la admisibilidad planteados en estrados por el abogado del demandado, resultan extemporáneos e improcedentes, porque desconoce el mérito de la sentencia dictada en causa Rol N° 635-2019 del libro de ingreso Civil de esta Corte, que acogió un verdadero recurso de hecho y ordenó al tribunal de la instancia elevar los antecedentes para el conocimiento y resolución del recurso de apelación deducido por el demandante. La consecuencia jurídica y necesaria de aquello es que la sentencia definitiva de fecha 29 de marzo de 2019 no puede encontrarse ejecutoriada, precisamente, porque existen recursos pendientes, conforme lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. 2°) Que, en este orden de ideas, los Ministros de Fe certifican hechos y, en tal sentido, la Secretaria Subrogante del Tribunal certificó el 6 de agosto de 2019 (a petición del demandado) que la sentencia se encontraba ejecutoriada. Posteriormente, al pronunciarse una Sala de esta Corte de Apelaciones sobre el recurso de hecho deducido por el demandante, con fecha 27 de agosto de 2019, la citada actuación perdió eficacia, pues el efecto propio del acogimiento de un recurso de hecho es conceder un recurso de apelación que –en un primer momento- fue declarado inadmisible. En razón de lo expuesto, la certificación aludida no se encuentra vigente, como alega erradamente el apelado. 3°) Que, por otro lado, el demandado no incidentó en el tribunal de primera instancia la nulidad de los supuestos vicios que reprocha en su alegato, ni tampoco formalizó ante esta Corte –oportunamente- alegaciones sobre la eventual inadmisibilidad del recurso de apelación, pese a tener conocimiento de los mismos desde hace más de 5 días (según presentación del folio 10, de fecha 1 de octubre de 2019). Así las cosas, de existir el supuesto vicio, éste se encontraría convalidado. 4°) Que, el artículo 38 del Decreto Ley Nº 2.186 establece: “Cada vez que en esta ley se emplea la palabra "indemnización", debe entenderse que ella se refiere al daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación, y que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma”. Como lo ha establecido la Excma. Corte Suprema, la norma en comento da un contenido concreto al concepto de indemnización empleado en el referido cuerpo normativo, el cual se encuentra en perfecta armonía con lo consagrado en el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República. Así, el mencionado artículo 38 delimita claramente las facultades que tienen los jueces del grado al momento de establecer el monto a indemnizar, por cuanto deben atender al daño efectivamente causado, es decir, aquél debe coincidir de manera exacta con el perjuicio sufrido por causa de la expropiación. (Rol N° 2245-2019, de 8 de noviembre de 2019). 5°) Que, los documentos acompañados por el actor en esta instancia no alteran lo razonado por el juez del grado, desde q
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Valdivia, trece de noviembre de dos mil diecinueve. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, considerandos y citas legales. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: 1°) Que, los alegatos sobre la admisibilidad planteados en estrados por el abogado del demandado, resultan extemporáneos e improcedentes, porque desconoce el mérito de la sentencia dictada en causa Rol N° 635-2019 del libro de ingreso Civil
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