SIN INFORMACION

CANCINO/ISPARE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.

Rol

Fecha

13 de noviembre de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que comparece don Francisco Javier Campos Gavilán, abogado, quien interpone recurso de protección a favor de doña Gabriela Alejandra Cancino Quezada en contra Isapre Colmena Golden Cross S.A., por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en aplicar la tabla de factor de riesgo o de grupo familiar, por concepto de su hijo no nacido, cobrando así un precio improcedente por la inclusión de este hijo recién nacido en el contrato de salud, vulnerando con ello las garantías consagradas en los numerales 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental. Expone que con fecha 17 de octubre de 2018 la parte recurrente concurrió a inscribir como carga a su hijo aún no nacido y la Isapre recurrida ha pretendido cobrar un precio por su incorporación, que es del todo improcedente, pues se ha determinado mediante la aplicación de una Tabla de Factores establecidas por normas derogadas por parte del Tribunal Constitucional. Manifiesta que ante la amenaza de que su bebé no nacido quedara sin cobertura de salud, la recurrente se ha visto obligada a suscribir el formulario presentado por la Isapre, el cual incluye precios obtenidos en forma ilegal y arbitraria. Es así que el día 17 de octubre de 2018 suscribió el denominado Formulario Único de Notificación a través del cual inscribió al nonato en la Isapre ante la amenaza de que quedara sin cobertura. Explica que el precio base del plan ha sido multiplicado por un factor que es extremadamente alto y que ha sido obtenido mediante normas derogadas por parte del Tribunal Constitucional, el que con fecha 6 de agosto de 2010 mediante sentencia dictada en la causa Rol N° 1710-10 INC, publicada en el Diario Oficial de fecha 6 de agosto de 2010 declaró la inconstitucionalidad y en consecuencia derogó los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933 (actual artículo 199 del DFL 1 de 2006), norma que facultaba a las Isapres para aplicar tablas de factores de

Fundamentos

considerando variables no objetivas  y discriminatorias, que permiten a la Isapre, mediante el precio del plan, escoger unilateralmente a sus cotizantes, sobre la base de una discrecionalidad contractual incompatible con su condición de contrato de orden público, respecto de un derecho constitucional como es la protección de la salud, siendo evidente que este sistema de reajustabilidad tiende a dejar sin la alternativa de elegir el sistema de salud al que se desea pertenecer. Finalmente, se estimará que el acto materia del recurso vulnera el derecho de propiedad de la recurrente, reconocido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución, en cuanto a que los efectos económicos de no considerar las variables propias de seguridad social del derecho a la salud, dentro del contrato, implica pagar por parte de la requirente un costo variable que no puede precisarse, pero que supera con largueza aquel costo legítimo y razonable propio de estimar un nuevo beneficiario dentro del plan de salud, viéndose dicha actora obligada a desembolsar injustificadamente una suma superior a la que normalmente entera por su plan de salud. Por lo anteriormente señalado, se acogerá el recurso de protección interpuesto.

Fallo

fallo referido, el precio final del plan de salud se determina multiplicando el precio base por el respectivo factor de edad que corresponda al afiliado o a alguno de los beneficiarios, de conformidad a la respectiva tabla de factores, siendo el plan de salud  elaborado por la Isapre, y siendo la estructura de la tabla de factores  definida por la Superintendencia a través de instrucciones generales y los factores de cada tabla libremente determinados por la Isapre. Por ende no se han fijado directamente por la ley “las condiciones” que ordena la Constitución y en tal esquema, el papel del afiliado, que es el actor principal del derecho de protección a la salud, prácticamente desaparece, pues queda constreñido a aceptar o a rechazar lo que la entidad previsional le ofrezca. Asimismo, porque es evidente que no se puede echar mano a las pautas derogadas conforme a las cuales la Superintendencia  debía fijar la estructura de las tablas de factores, y las Instituciones previsionales de Salud son libres para determinar los factores de cada tabla que empleen. DECIMO: Que de acuerdo con todo lo anteriormente expuesto no cabe sino concluir que el actuar de la Isapre recurrida es, por una parte, ilegal, en tanto la facultad contractual y legal quedó sin sustento en la propia ley en virtud de la derogación declarada por el Tribunal Constitucional. Por otra, es arbitrario, en tanto no resulta razonable insistir en normas válidas pero que han perdido eficacia en virtud del pronunciamie

Texto Completo (Preview)

Llg C.A.Valparaíso. Valparaíso, trece de noviembre de dos mil diecinueve. Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que comparece don Francisco Javier Campos Gavilán, abogado, quien interpone recurso de protección a favor de doña Gabriela Alejandra Cancino Quezada en contra Isapre Colmena Golden Cross S.A., por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en aplicar la tabla de factor de riesgo

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