NÚÑEZ/ESCOBEDO
Rol
Fecha
13 de noviembre de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: Que, con fecha 21 de julio de 2019, comparece Nicolás Fernando Núñez Gangas, abogado, domiciliado en Calle Argomedo, N°718, San Fernando, comuna y ciudad de San Fernando, deduciendo recurso de protección en contra de José Ramón Escobedo Alcántara, ignora profesión u oficio, con domicilio laboral en Carampangue 865, San Fernando. Funda su recurso, en que el recurrido trabaja en la Municipalidad de San Fernando, a honorarios, y entre sus funciones están las de apoyar y coordinar las oficinas de adulto mayor y gabinete municipal. Además, realiza funciones de administrador de redes sociales para dicha municipalidad, creando grupos de Facebook, perfiles falsos y demás estrategias de marketing y comunicacionales para limpiar la alicaída imagen del alcalde de esa comuna. En particular, señala que el recurrido administra la página de Facebook denominada “No eres de San Fernando si no…” , la que posee alrededor de 13.000 miembros, siendo la gran mayoría de ellos habitantes de San Fernando. Depone, que el día 9 de Julio de 2019, un perfil denominado “Santi Olmedo” administrado por el recurrido, en su página, comparte y publicó una imagen que le deshonra, en la cual aparece su cara en el cuerpo de una caricatura de súper héroe con la siguiente leyenda “Fuente de su poder: polvos de hornear, SUPER COCAINOMANO, poderes: Timar-chanta-hacer videos hablando weas, Poderes especiales: perder todos los juicios y embaucar a los profesores, DEBILIDAD: La churry, debido a su baja pureza” . Agrega, que en su rostro, a la altura del bigote, debajo de la nariz, se colocó un polvo blanco. Menciona, que dentro de las normas auto-impuestas por el grupo en cuestión, que son aplicadas por el administrador, con las facultades de eliminar o permitir publicaciones, que le entrega la red social Facebook, se pueden apreciar las siguientes, “1. No se aceptan insultos ni discriminación por raza, orientación política, sexual, xenofobia, religión y sector de residencia o contextura del cuerpo.
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposiciones enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbare ese ejercicio. Surge de lo transcrito, que es requisito sine qua non para que pueda prosperar la mentada acción cautelar que exista un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o bien, arbitrario, entendiéndose por tal aquél que es fruto del mero capricho de quien lo ejecuta o incurre en él, acto u omisión que debe provocar, además, alguna de las situaciones ya indicadas y que afecte una o más de las garantías constitucionales protegidas. 2°.- Que, a través del presente recurso, el actor sindica al recurrido, a través de un perfil falso, como el responsable de compartir o divulgar una caricatura de su rostro, en el que se le agregan una serie de imputaciones que lo menoscaban. Por otra parte, también agrega que Escobedo Alcántara es el administrador de la página de Facebook en la que se realizó esa publicación. 3°.- Que, en cuanto a la primera de las aseveraciones, relativa a que el recurrido utilizó el perfil de “Santi Olmedo”, no existe ninguna prueba que acredite que se trata de la misma persona. Así, el recurrido negó tajantemente haber utilizado esa identidad y también haber sido el responsable de la publicación en la que se sustenta el recurso, por lo que en esta parte, el recurso no podrá prosperar. 4°.- Que, situación distinta ocurre respecto al segundo acápite de la acción, en cuanto se insta a que el recurrido, en su calidad de administrador de la página en que aparece la imagen del actor, impida su divulgación y baje o elimine la caricatura desde aquélla. 5°.- Que, en tal sentido, está fuera de toda discusión, en que utilizar la imagen del rostro de una persona, atribuyéndole el consumo de droga, acompañada de las siguientes frases: “Fuente de su poder: polvos de hornear, SÚPER COCAINÓMANO, poderes: Timar-chanta-hacer videos hablando weas, Poderes especiales: perder todos los juicios y embaucar a los profesores, DEBILIDAD: La churry, debido a su baja pureza”, es claramente atentatoria a la honra y al derecho a la imagen del recurrente, concebido este último como un factor básico de diferenciación de todo individuo, el que forma parte de los llamados derechos de la personalidad o derechos personalísimos. Este derecho debe entenderse protegido en el artículo 19 N° 4 de la Constitución, por estar implícito en la protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, a la que dicha disposición se refiere. 6°.- Que, tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que el derecho a la propia imagen genera dos efectos o consecuencias: uno, de
Fallo
Por estas consideraciones, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema, sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE, sin costas el recurso interpuesto por don Nicolás Fernando Núñez Gangas, en contra de José Ramón Escobedo Alcántara, y en consecuencia se ordena que el recurrido deberá: Eliminar todo el contenido publicado en la página de Facebook, que administra, llamada “No eres de San Fernando si no…” o en su denominación actual o cualquier otra que tenga en el futuro, que diga relación con la imagen o caricatura que motivó la interposición de la presente acción y cualquier otra que en el futuro se publique y posea similares características. La medida antes decretada, deberá ser cumplida dentro de tercero día que el presente fallo quede ejecutoriado. Se previene que el abogado integrante Sr. Barrientos, concurre al acuerdo exclusivamente en cuanto se dispone el retiro de la publicación que dio origen al presente recurso. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol Ingreso Corte 6486-2019 Protección.
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Rancagua, trece de noviembre de dos mil diecinueve. Visto: Que, con fecha 21 de julio de 2019, comparece Nicolás Fernando Núñez Gangas, abogado, domiciliado en Calle Argomedo, N°718, San Fernando, comuna y ciudad de San Fernando, deduciendo recurso de protección en contra de José Ramón Escobedo Alcántara, ignora profesión u oficio, con domicilio laboral en Carampangue 865, San Fernando. Funda su
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