GONZÁLEZ/CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Rol
Fecha
13 de noviembre de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: A folio 1, con fecha 26 de abril del año 2019, comparece don MAURICIO RODRIGO RÍOS LAVADO, abogado, domiciliado en Av. Javiera Carrera Nº 250, de la ciudad de Temuco y doña LORENA GONZÁLEZ URRA, asistente social, domiciliada en calle Pedro de Valdivia Nº 0400, de la ciudad de Temuco, quienes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile, Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, pronunciado por la Excelentísima Corte Suprema, deducen recurso de protección en contra del Contralor Regional don RAFAEL DÍAZ-VALDEZ TAGLE, chileno, abogado, por sí y en representación de la Contraloría Regional de la Araucanía, ambos domiciliados en calle Manuel Bulnes Nº 0215 de la ciudad de Temuco, en virtud de la dictación del Oficio Nº 1.884 expedido con fecha 27 de marzo de 2019, que desestimó la solicitud de reconsideración interpuesto contra el Oficio Nº 12 del año 2019, cuyo acto resolvió representar las resoluciones de nombramiento de los suscritos, por ocasión de un concurso público del Gobierno Regional de La Araucanía, en el marco del control preventivo de legalidad, para efecto de tomar razón de dichas designaciones, representando las resoluciones de nombramiento de los suscritos, fundando sus razones en que supuestamente las bases del concurso habrían establecidos requisitos –denominados deseables- los cuales no se encontrarían previstos en la Constitución o en las leyes, haciendo un análisis desacertado de la norma, parcial y desintegrado con el resto del ordenamiento jurídico, quebrantando, además, lo dispuesto en una sentencia judicial de esta propio judicatura superior, cuyo fallo ya había determinado -previamente- el estricto apego de las bases del concurso público a la normativa atingente, por las mismas razones que Contraloría resolvió en contrario. Sostiene que en ningún caso, se pretende impugnar el rol de Contraloría, en cuanto a órgano compet
Fundamentos
considerando cuarto, estimando que el Contralor Regional al representar las resoluciones de nombramiento, por las mismas razones que la Corte de Apelaciones ya declaró legal y no arbitraria, lo que hace es quebrantar derechamente una resolución de la Corte, infringiendo el artículo 76 de la Constitución Política de la República, referida a la exclusividad de la función jurisdiccional por parte de los Tribunales de Justicia, y la más absoluta independencia en el ejercicio de esta facultad, ya que ningún otro órgano podrá en caso alguno revisar los fundamentos o contenidos de sus resoluciones. Agrega que el contraste de Contraloría Regional debe ser con todo el ordenamiento jurídico, no parcial. Lo anterior, al desestimar de su análisis arbitrariamente el texto del inciso 4º del artículo 17 de la ley 18.834 que fija el Estatuto Administrativo e inciso 2º del artículo 5º y artículo 11° del Reglamento de Concursos del Estatuto Administrativo, por lo que resultaría contradictorio que, por una parte, el control de la Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco, en causa Rol 1798-2018, fue completo e íntegro, y, por otra parte, el control preventivo de legalidad de Contraloría Regional es incompleto, pues no se hace cargo de la totalidad del derecho aplicable, limitándose la referencia al artículo 2º de la ley orgánica del Gobierno Regional, desechando hacerse de la relación de normas que se invocaron, cuestión que da cuenta del completo actuar arbitrario del Contralor Regional, dando cuenta igualmente lo dispuesto en la Ley N° 18.575 Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado -norma de mayor jerarquía- cuya ley contiene diversas disposiciones relativas a la carrera funcionaria, puede apreciarse claramente que el legislador no ha prohibido ejercer la facultad al órgano, de adicionar en las bases de un concurso de ingreso, determinados requisitos de “deseabilidad”; por el contrario, la interpretación armónica y sistemática del artículo 17 del Estatuto Administrativo y del inciso primero del artículo 16 de la Ley N° 18.575, permite concluir que tales exigencias son admisibles en la medida que no constituyan actos de discriminación arbitraria; que sean de público y previo conocimiento de todos los interesados; y, finalmente, que respondan a criterios de razonabilidad en función de los fines y propósitos que orientan la actuación del servicio de que se trata. En consecuencia, los requisitos de deseabilidad para proveer diversos cargos de la planta de profesionales del Gobierno Regional de La Araucanía, contemplados en las bases concursales aprobadas mediante Resolución Exenta N° 149, en ningún caso son ilegales, toda vez que se apoyaron en las facultades que a la Administración le confieren los artículos 17 del Estatuto Administrativo y 16 de la Ley N° 18.575, por lo que concluye que corresponde que se descarte la existencia de un vicio de legalidad o arbitrariedad en las bases del certamen convocado por el Gobierno Regional, t
Fallo
Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, pronunciado por la Excelentísima Corte Suprema, deducen recurso de protección en contra del Contralor Regional don RAFAEL DÍAZ-VALDEZ TAGLE, chileno, abogado, por sí y en representación de la Contraloría Regional de la Araucanía, ambos domiciliados en calle Manuel Bulnes Nº 0215 de la ciudad de Temuco, en virtud de la dictación del Oficio Nº 1.884 expedido con fecha 27 de marzo de 2019, que desestimó la solicitud de reconsideración interpuesto contra el Oficio Nº 12 del año 2019, cuyo acto resolvió representar las resoluciones de nombramiento de los suscritos, por ocasión de un concurso público del Gobierno Regional de La Araucanía, en el marco del control preventivo de legalidad, para efecto de tomar razón de dichas designaciones, representando las resoluciones de nombramiento de los suscritos, fundando sus razones en que supuestamente las bases del concurso habrían establecidos requisitos –denominados deseables- los cuales no se encontrarían previstos en la Constitución o en las leyes, haciendo un análisis desacertado de la norma, parcial y desintegrado con el resto del ordenamiento jurídico, quebrantando, además, lo dispuesto en una sentencia judicial de esta propio judicatura superior, cuyo fallo ya había determinado -previamente- el estricto apego de las bases del concurso público a la normativa atingente, por las mismas razones que Contraloría resolvió en contrario. Sostiene que en ningún caso, se prete
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C.A. de Temuco Temuco, trece de noviembre de dos mil diecinueve. VISTOS: A folio 1, con fecha 26 de abril del año 2019, comparece don MAURICIO RODRIGO RÍOS LAVADO, abogado, domiciliado en Av. Javiera Carrera Nº 250, de la ciudad de Temuco y doña LORENA GONZÁLEZ URRA, asistente social, domiciliada en calle Pedro de Valdivia Nº 0400, de la ciudad de Temuco, quienes de conformidad con lo dispuesto en
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