ALARCÓN/FISCO DE CHILE
Rol
Fecha
12 de noviembre de 2019
Materia
HERENCIA, PETICIÓN DE
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia apelada en sus
Fundamentos
considerandos y citas legales y se tiene, además, presente: 1º.- Que tal como se indica en la primera parte del fundamento decimotercero de la sentencia en alzada es preciso tener en consideración que la resolución de lo planteado tiene su desarrollo en la aplicación de normas dictadas en diversas épocas. 2º.- Que con el fin de determinar la verdad jurídica de la pretensión de los demandantes señalemos, en primer lugar, que el artículo 9 de la ley de 04 de agosto de 1874 disponía: “La posesión notoria del estado civil de padre, madre, marido, mujer o hijo o cónyuge, se considerará como título suficiente para constituir en favor de los indígenas los mismos derechos hereditarios que establecen las leyes comunes a favor de los padres, cónyuges e hijos legítimos”. Aquella norma fue reiterada por el artículo 14 inciso 2º de la ley 4.802 del 11 de febrero de 1930, por el artículo 29 del DS Nº 4111 del 09 de julio de 1931 y por el artículo 18 de la ley 14.511 que señaló: “La posesión notoria del estado de padre, madre, marido, mujer o hijo, se considerará como título bastante para constituir, a favor de los indígenas, los mismos derechos hereditarios que establecen las leyes comunes a favor de los padres, cónyuges e hijos legítimos”. La normativa anterior fue modificada por el art. 3 de la ley 17.729 del 26 de septiembre de 1972, en cuanto determina que para todos los efectos legales, la posesión notoria del estado de padre, madre, marido, mujer o hijo se considerará como título bastante para constituir en favor de los indígenas los mismos derechos que, conforme a las leyes comunes, emanan de la filiación legítima y del matrimonio civil, agregando que para acreditar la posesión notoria de dichos estados civiles bastará la información testimonial de parientes o vecinos y el informe del Instituto de Desarrollo Indígena, sin perjuicio de las medidas para mejor resolver que decrete el Tribunal. El artículo 4 del DL 2568 de 28 de marzo de 1979 mantuvo la norma anterior modificando la forma de acreditación de la posesión notoria en el sentido que para establecerla bastará la información testimonial de parientes o vecinos, que podrá rendirse en forma incidental en cualquier juicio, o un informe del Instituto de Desarrollo Agropecuario suscrito por el Director Regional correspondiente. 3º.- Que actualmente la ley 19.253 dispuso en su artículo 4 que para todos los efectos legales, la posesión notoria del estado civil de padre, madre, cónyuge o hijo se considerará como título suficiente para constituir en favor de los indígenas los mismos derechos y obligaciones que, conforme a las leyes comunes, emanen de la filiación legítima y del matrimonio civil y para acreditarla bastará la información testimonial de parientes o vecinos, que podrá rendirse en cualquier gestión judicial, o un informe de la Corporación suscrito por el Director. 4º.- Que de lo expuesto en las motivaciones precedentes se desprende que desde hace años se ha considerado que a los pueblos or
Fallo
por lo expuesto y habiéndose establecido la posesión notoria de estado civil de hija de doña María Cheuque Mariluán, madre de los demandantes, respecto de su padre don Juan Cheuque Huenulaf, de acuerdo con el artículo 4º de la ley 19.253, según sentencia declarativa en la causa rol V-122-2017 del 18º Juzgado Civil de Santiago, los herederos de aquella, los actores, pueden invocar a su favor los mismos derechos que, conforme con las leyes comunes, emanan de la filiación legítima y del matrimonio civil. Por lo tanto, habiéndose acreditado la calidad de los demandantes como hijos de doña María Cheuque Mariluán y ésta de don Juan Cheuque Huenulaf, y visto, además, lo dispuesto en los artículos 166 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA, sin costas, la sentencia apelada de fecha 09 de agosto de 2018 dictada en los antecedentes C-4751-2017 del Segundo Juzgado Civil de Temuco. Regístrese, notifíquese y devuélvase. Redacción del Ministro señor Julio César Grandón Castro. Rol N° Civil 1244-2018
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, doce de noviembre de dos mil diecinueve. VISTOS: Se reproduce la sentencia apelada en sus considerandos y citas legales y se tiene, además, presente: 1º.- Que tal como se indica en la primera parte del fundamento decimotercero de la sentencia en alzada es preciso tener en consideración que la resolución de lo planteado tiene su desarrollo en la aplicación de normas dictadas
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica