CONTRERAS CON SIERRA
Rol
Fecha
12 de noviembre de 2019
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
ACOGE PARCIALMENTE
Hechos
hechos que la configuran.”. Su parte y como lo señala la propia sentencia, acreditó con la prueba documental y testimonial rendida la situación financiera de la empresa; la inversión en la región de Ñuble por informe de la SUBDERE; las obras en ejecución, respecto de las cuales existían en cada una de ellas los respectivos prevencionistas de riesgos; el término de obras, entre las cuales estaba aquélla en que se desempeñaba el actor; la desvinculación de más de 60 trabajadores por iguales razones. Por otro lado, agrega la carta de despido hizo referencia al término de obra como fundamento de la causal invocada y también hizo referencia a la racionalización de la empresa. Sin embargo, la mayor o menor explicación de las razones del despido o extensión de los conceptos de la carta de despido, de tal forma de satisfacer la exigencia pretendida por el tribunal, resulta una tarea casi imposible. Además, por ello existe la instancia judicial, precisamente para acreditar la efectividad de los
Fundamentos
considerando: 1°.- Que, la primera causal de nulidad en contra de la sentencia interpuesta como principal, el abogado don Alejandro Jiménez Galaz la fundó en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se haya pronunciado con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforma las reglas de la sana crítica. De acuerdo a lo establecido en el artículo 456 del Código del Trabajo, el tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sala crítica. De esta forma, la labor del Juez, como lo ha señalado la doctrina, es apreciar las pruebas rendidas en la causa, evaluándolas en la forma que la ley concibe su apreciación y conjugando los principios y elementos aportados en la causa. En el presente caso, uno de los puntos a probar en autos consistía en establecer la “efectividad que se hizo necesaria la separación del actor por la causal del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo. En la afirmativa hechos que la configuran.”. Su parte y como lo señala la propia sentencia, acreditó con la prueba documental y testimonial rendida la situación financiera de la empresa; la inversión en la región de Ñuble por informe de la SUBDERE; las obras en ejecución, respecto de las cuales existían en cada una de ellas los respectivos prevencionistas de riesgos; el término de obras, entre las cuales estaba aquélla en que se desempeñaba el actor; la desvinculación de más de 60 trabajadores por iguales razones. Por otro lado, agrega la carta de despido hizo referencia al término de obra como fundamento de la causal invocada y también hizo referencia a la racionalización de la empresa. Sin embargo, la mayor o menor explicación de las razones del despido o extensión de los conceptos de la carta de despido, de tal forma de satisfacer la exigencia pretendida por el tribunal, resulta una tarea casi imposible. Además, por ello existe la instancia judicial, precisamente para acreditar la efectividad de los fundamentos esgrimidos. Asimismo, afirmó que no resulta justo ni lógico (Considerando Noveno) imponer una exigencia adicional y restar mérito probatorio a los estados financieros de la empresa, dada la falta de ratificación de las personas que los emitieron y con ello se ha puesto en duda la veracidad de los informes de manera injustificada, cosa que ni la demandante hizo al momento de serles exhibidos para incorporarlos a juicio. También expresó que en la consideración quinta del fallo, en relación al contrato indefinido, simplemente elimina la posibilidad de acreditar la concurrencia de la causal, pues a entender del tribunal el contrato indefinido es prácticamente incompatible con el despido por necesidades de la empresa. Del mismo modo afirma que se debe agregar que la continuidad del trabajador no quedó sujeta a la ejecución de una obra en particular, como se indica en el
Fallo
fallo y por haber otorgado más allá de lo pedido por las partes. Que esta Corte declaró admisible el recurso antes aludido, procediendo a conocerlo en la audiencia del día seis del actual, en donde se escucharon los alegatos de los abogados don Alejandro Jiménez Galaz y don Juan de la Hoz Fonseca. Con lo relacionado y considerando: 1°.- Que, la primera causal de nulidad en contra de la sentencia interpuesta como principal, el abogado don Alejandro Jiménez Galaz la fundó en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se haya pronunciado con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforma las reglas de la sana crítica. De acuerdo a lo establecido en el artículo 456 del Código del Trabajo, el tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sala crítica. De esta forma, la labor del Juez, como lo ha señalado la doctrina, es apreciar las pruebas rendidas en la causa, evaluándolas en la forma que la ley concibe su apreciación y conjugando los principios y elementos aportados en la causa. En el presente caso, uno de los puntos a probar en autos consistía en establecer la “efectividad que se hizo necesaria la separación del actor por la causal del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo. En la afirmativa hechos que la configuran.”. Su parte y como lo señala la propia sentencia, acreditó con la prueba documental y testimonial rendida la situación financiera de la empresa; la inversión en la región
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Chillán, doce de noviembre de dos mil diecinueve. V I S T O: Que en esta causa R.U.C. 1940197197-4 y R.I.T. O-312-2019, el abogado don Alejandro Jiménez Galaz, en representación de la Sociedad Constructora Remfisc Limitada, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada el veintisiete de septiembre último, por el Juez Titular del Juzgado del Trabajo de esta ciudad don Serg
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