JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE RANCAGUA

NAVARRO CON SODEXO INVERSIONES S.A

Rol

Fecha

12 de noviembre de 2019

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparece el abogado Mitchel Gelsis Henríquez, quien deduce recurso de nulidad, con la finalidad de invalidar la sentencia definitiva dictada con fecha 12 de julio de 2019, en los antecedentes RIT O-30-2019 del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, dictada por el juez de ese tribunal don Alonso Fredes Hernández. El recurrente fundamenta el recurso en la causal contenida en el artículo 477 del Código del Ramo, solicitando a esta Corte invalide parcialmente la sentencia y dicte la de reemplazo en la que, además de lo otorgado por el Tribunal a quo, ordene la restitución del aporte del seguro de cesantía, todo con reajustes, intereses y costas. Con fecha 12 de agosto pasado se declaró admisible el recurso de nulidad, materia de esta controversia. En la audiencia de vista del recurso, el citado recurrente reiteró los argumentos vertidos en el escrito de nulidad y la parte recurrida pidió el rechazo del recurso. Finalizada las exposiciones de los intervinientes se puso término al debate, quedando la causa en estado de alcanzar acuerdo y producido éste, se procede a dictar el siguiente fallo.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que consta de la sentencia cuya nulidad se solicita, que en ella se hizo lugar a la demanda interpuesta por el trabajador Cristián Navarrro Pereira en contra de Sodexo Inversiones S.A., sólo en cuanto se declaró improcedente el despido de que fue objeto el actor, ordenando a la demandada pagar las prestaciones que señala, más reajustes e intereses, sin costas, rechazando la petición relativa a la restitución de la suma descontada de su indemnización por concepto de aporte y reajustes al seguro de cesantía. SEGUNDO: Que, como se indicara en lo expositivo de esta sentencia, la parte demandante dedujo en contra de la sentencia del Tribunal de Letras de Rancagua recurso de nulidad, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia definitiva se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, señalando como normas infringidas los artículos 12, 13 y 52 de la ley 19.728. TERCERO: Que, explicando su recurso, el recurrente señala, que se vulneró el artículo 13 de la ley 19.728, pues éste dispone -en lo que interesa- que si el contrato terminase por las causales del artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios prevista en el inciso segundo del artículo 163 del mismo cuerpo legal, prestación a la que se imputará la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador, más su rentabilidad, deducidos los costos de administración. Por su parte, también se infringió el artículo 12 de la misma ley, pues al regular los requisitos para que proceda el pago del seguro de cesantía, indica como uno de éstos es que el contrato de trabajo haya terminado por alguna de las causales señaladas en los artículos 159, 160 y 161 o por aplicación del inciso 1º del artículo 171, todos del Código del Trabajo. Finalmente, también se vulneró el artículo 52 de la misma disposición que establece que, cuando el trabajador accionare por despido injustificado, indebido o improcedente, en conformidad al artículo 168 del Código del Trabajo, podrá disponer del saldo de su cuenta individual por cesantía, y si el Tribunal acogiere la pretensión del trabajador, deberá ordenar que el empleador pague las prestaciones que correspondan conforme al artículo 13. CUARTO: Que, agrega, conforme a las normas señaladas, el descuento del seguro de cesantía de la indemnización que paga el empleador al trabajador al terminar el contrato de trabajo requiere, ineludiblemente, que el contrato finalice por alguna de las causales del artículo 161 del Código del Trabajo. Sin embargo, en la especie, si bien el empleador alegó dicha causal, el despido fue declarado improcedente, puesto que la demandada no pudo acreditar la causal, a pesar de lo cual, el sentenciador rechazó la restitución del aporte del seguro de cesantía, señalando que el legislador no había distinguido si

Fallo

por tanto, inexistente. Señala que la interpretación propuesta por el sentenciador sería un incentivo a invocar una causal errada con el objeto de obstaculizar la restitución, validando aprovecharse del propio dolo o torpeza y un enriquecimiento sin causa, como lo ha señalado de manera unificada la Excma. Corte Suprema, debiendo entenderse que si la sentencia declara injustificado el despido por necesidades de la empresa, priva de la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la ley 19.728 y, consecuencialmente, del artículo 12 y 52 de la misma ley, pues tratándose de una prerrogativa, debe ser considerada como una excepción y, por lo tanto, su aplicación debe hacerse en forma restrictiva, lo que lleva a concluir que sólo procede cuando se configuran los presupuestos del artículo 161 mencionado. Termina diciendo que, además, resolver y aplicar las normas como lo hizo el juez, implica una diferenciación arbitraria, pues en el caso de que el empleador invoque las causales del artículo 160 del Código del Trabajo y éstas fueran declaradas injustificadas, no podría efectuar el descuento del aporte del AFC. SEXTO: Que, de acuerdo al texto del recurso, el propio recurrente reconoce que la ley establece de manera expresa que el empleador puede rebajar de la indemnización que debe pagar al trabajador por término de la relación laboral, el seguro de cesantía (pues le imputa al juez que se apegó sólo al tenor literal de las normas señaladas), aduciendo que ello es contrario al e

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Rancagua, doce de Noviembre de dos mil diecinueve. VISTOS: Comparece el abogado Mitchel Gelsis Henríquez, quien deduce recurso de nulidad, con la finalidad de invalidar la sentencia definitiva dictada con fecha 12 de julio de 2019, en los antecedentes RIT O-30-2019 del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, dictada por el juez de ese tribunal don Alonso Fredes Hernández. El recurrente fundame

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