JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE LA SERENA

LÓPEZ ROJAS, CRISTIAN FERNANDO CON SUBSECRETARIA DEL MINISTERIO DE LA VIVIENDA Y URBANISMO

Rol

Fecha

12 de noviembre de 2019

Materia

ART. 2 CT. SOBRE ACTOS DE DISCRIMINACIÓN

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que en estos autos RUC 1840145596-0, RIT T-170-2018, del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, caratulado “Cristián Fernando López Rojas con Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo”, demanda por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido; la parte demandada, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 27 de Junio de 2019 por la Juez Titular doña Valeria Mulet Martínez, que rechazó la excepción de falta de legitimidad pasiva de la demandada y acogió, sin costas, la demanda, sólo en cuanto declaró que el término anticipado de la contrata del demandante ha tenido una motivación discriminatoria. El recurso de nulidad deducido, se funda como causal principal en lo previsto en el artículo 478, letra a) del Código del Trabajo, por entender el compareciente que el fallo ha sido pronunciado por juez incompetente. Y, subsidiariamente, en la causal del artículo 477 del citado cuerpo normativo, por entender que ha existido en la sentencia infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo al rechazar la excepción de fondo de falta de legitimación pasiva y, también, en relación con los artículos 1, 3 y 10 de la Ley N° 18.834; artículos 3, 20 y 21 del código civil y, artículos 1, 3 letras a) y b), 420 y 485 del código del trabajo. Declarado admisible el recurso, se llevó a efecto la audiencia fijada para su vista.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, respecto a la causal principal de nulidad, sostiene que el tribunal que ha dictado la sentencia es absolutamente incompetente para conocer del asunto resuelto en razón de la materia, fundando su aseveración en que la judicatura laboral no puede conocer de estos asuntos porque no se dan las características de trabajador-empleador, propias del contrato de trabajo, en las relaciones entre servidores públicos y la Administración Pública. Indica que consta que la demandante reconoció haber prestado servicios para la demandada bajo la modalidad de contrata a plazo fijo con la fórmula “mientras sean necesarios sus servicios”, la que fue aprobada por el servicio mediante la respectiva resolución inicial y sus prórrogas, por lo que desprende que la relación entre demandante y demandado se rigió exclusivamente por las normas de la ley 18.575, de Bases Generales de la Administración del Estado. De ello, deriva que la judicatura laboral no es competente para conocer del asunto planteado si se da aplicación a lo dispuesto en la letra a) del artículo 420 del Código del Trabajo y el inciso segundo del artículo 1° del mismo código, requiriendo para ello norma expresa. Afirma que lo anterior es concordante con lo dispuesto en los artículos 6º y 7º de la Constitución Política, de los cuales también deriva la imposibilidad de considerar la relación de los funcionarios con la administración pública como una de naturaleza laboral, ya que la administración está impedida de contratar bajo la modalidad regulada por el Código del Trabajo, como se desprende del artículo 10 del Estatuto Administrativo por ser contraria dicha regulación con el régimen contenido en él. Concluye que de haberse interpretado de manera correcta el artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales, las normas del Código del Trabajo y del Estatuto Administrativo, la sentenciadora debió declararse incompetente para conocer del asunto y ordenar su remisión al juez civil correspondiente. SEGUNDO: Que, respecto a la causal subsidiaria de nulidad, es decir, aquella contenida en el artículo 477 inciso 1° segunda parte, vale decir cuando la sentencia haya sido dictada con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. La infracción de ley, a su vez, la divide en dos partes: la primera referida a la infracción consistente en rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva de la demandada, por carecer de personalidad jurídica y patrimonio propio; la segunda, subsidiaria de la primera, por la infracción sustancial en relación a los artículos 1, 3 y 10 de la Ley 18.834 y artículos 3, 20, y 21 del Código Civil, que debían ser aplicados a esta causa, pero no lo fueron, y al interpretar erradamente los artículos 1, 3 letras a) y b), 420 y 485 del Código del Trabajo, aplicándolos a un caso no previsto en ellos. Sobre la primera parte, sostiene que se ha hecho una falsa aplicación de los artículos 4, 446 N°3 y 459 N° 2 del Código del Trabajo en

Fallo

fallo ha sido pronunciado por juez incompetente. Y, subsidiariamente, en la causal del artículo 477 del citado cuerpo normativo, por entender que ha existido en la sentencia infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo al rechazar la excepción de fondo de falta de legitimación pasiva y, también, en relación con los artículos 1, 3 y 10 de la Ley N° 18.834; artículos 3, 20 y 21 del código civil y, artículos 1, 3 letras a) y b), 420 y 485 del código del trabajo. Declarado admisible el recurso, se llevó a efecto la audiencia fijada para su vista. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, respecto a la causal principal de nulidad, sostiene que el tribunal que ha dictado la sentencia es absolutamente incompetente para conocer del asunto resuelto en razón de la materia, fundando su aseveración en que la judicatura laboral no puede conocer de estos asuntos porque no se dan las características de trabajador-empleador, propias del contrato de trabajo, en las relaciones entre servidores públicos y la Administración Pública. Indica que consta que la demandante reconoció haber prestado servicios para la demandada bajo la modalidad de contrata a plazo fijo con la fórmula “mientras sean necesarios sus servicios”, la que fue aprobada por el servicio mediante la respectiva resolución inicial y sus prórrogas, por lo que desprende que la relación entre demandante y demandado se rigió exclusivamente por las normas de la ley 18.575, de Bases Generales de la Administración de

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López Rojas, Cristián Fernando Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo Tutela Rol N° 176-2019.- (T-170-2018 del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena) La Serena, doce de noviembre dos mil diecinueve. VISTOS: Que en estos autos RUC 1840145596-0, RIT T-170-2018, del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, caratulado “Cristián Fernando López Rojas con Secretaría Regional Min

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