SIN INFORMACION

VARAS/ISAPRE CONSALUD S.A.

Rol

Fecha

12 de noviembre de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos A folio 1, comparece ALEJANDRO LUIS ZAPATA ESCOBAR, abogado, en representación convencional según se acreditará de don SERGIO RICARDO VARAS MUÑOZ, deduciendo acción de protección en contra de Isapre Consalud S.A, por el acto ilegal y arbitrario cometido, al pretender aplicar un precio improcedente por la inclusión en el contrato de salud de su hija de siete meses de gestación, como carga de la parte recurrente. Señalan que con fecha 11 de octubre de 2019, el recurrente concurrió a inscribir como carga a su hija no nacida, conforme la regulación normativa que faculta a inscribir a los recién nacidos desde el séptimo mes de embarazo, ocasión en la cual la recurrida modificó el valor de la cotización pactada, aumentándola y aplicando la tabla de factores para determinarlo, generando un aumento severo y desproporcionado en el precio final de su plan de salud, emitiendo un nuevo FUN. Refiere que dicho aumento sería improcedente, pues se ha sido determinado mediante la aplicación de tablas de factores establecidas en normas derogadas por parte nuestro Tribunal Constitucional. Los citados actos ilegales y arbitrarios denunciados constituyen privación, perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que el artículo 19 de la Constitución Política N° 2, 9 inciso final y 24. Solicita se declare que para la determinación del precio de la nueva carga, la isapre deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo obtenido de acuerdo a normas inconstitucionales e Ineficaces, o de la forma que V.S. Iltma. determine, todo con expresa condenación en costas Adjunta Formulario Único de Notificación, certificado de afiliación. A folio 6, evacua informe la recurrida en estos autos y solicita el rechazo del recurso, con costas, desde que, a su juicio el recurso es improcedente al no existir derechos indubitados que puedan ser amparados, atendido que acto recurrido ha sido realizado con apego a sus atribu

Fundamentos

considerando: Primero: Que la acción de protección garantiza a toda persona que ilegalmente sufra cualquier privación, perturbación o amenaza en sus Derechos, la posibilidad de recurrir ante la respectiva magistratura, para que dicte en tal caso las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Segundo: Que conforme a lo planteado por las partes, el pronunciamiento solicitado a esta Corte de Apelaciones consiste en determinar si el aumento en el valor del plan de salud por la incorporación de una nueva carga legal, previa aplicación por parte de la Isapre de la tabla de factores incluida en el contrato de salud, constituye, o no, un acto ilegal o arbitrario. Tercero: Que sobre el particular útil resulta la cita del artículo 189 letra c) del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 del año 2005, del Ministerio de Salud, que dispone: “Para el otorgamiento de las prestaciones y beneficios de salud que norma esta ley, las personas indicadas en el artículo 184 deberán suscribir un contrato de plazo indefinido, con la Institución de Salud Previsional que elijan. En este contrato, las partes convendrán libremente las prestaciones y beneficios incluidos, así como la forma, modalidad y condiciones de su otorgamiento”. Cuarto: Que, a su turno, el artículo 202 del cuerpo de normas antes citado preceptúa, en sus incisos 1° y 2°, que: “Los contratos celebrados entre la Institución y el cotizante deberán considerar como sujetos afectos a sus beneficios, a este y a todos sus familiares beneficiarios indicados en las letras b) y c) del artículo 136 de esta Ley. Los beneficios del contrato se extenderán por el solo ministerio de la ley a todos los nuevos familiares beneficiarios que declare el cotizante. Asimismo, estos beneficios se extinguirán automáticamente, respecto de quienes pierden dicha calidad. En ambos casos, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 189, las partes deberán dejar claramente estipulado en el contrato la forma y condiciones en que por la ampliación o disminución del número de beneficiarios variarán las condiciones del contrato”. Quinto: Que, además, el artículo 199 del indicado texto legal previene que: "Para determinar el precio que el afiliado deberá pagar a la Institución de Salud Previsional por el plan de salud, la Institución deberá aplicar a los precios base que resulten de lo dispuesto en el artículo precedente, el o los factores que correspondan a cada beneficiario, de acuerdo a la respectiva tabla de factores. La Superintendencia fijará, mediante instrucciones de general aplicación, la estructura de las tablas de factores, estableciendo los tipos de beneficiarios, según sexo y condición de cotizante o carga, y los rangos de edad que se deban utilizar. Cada rango de edad que fije la Superintendencia en las instrucciones señaladas en el inciso precedente se sujetará a las siguientes reglas: 1.- Derogado; 2.- Derogado; 3.- Derogado; 4.- Derogado, y 5.- En cada tramo, el

Fallo

Por estas consideraciones y lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se acoge, con costas, el recurso de protección deducido, declarando que para la determinación del precio por la incorporación como carga en su contrato de salud del hijo o hija del actor, la recurrida deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo previsto en el artículo 199 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2005. Atendida la condena en costas impuesta por la sentencia, se regulan las costas personales producidas en esta instancia en la suma de $200.000.- (doscientos mil pesos). Téngase por aprobada dicha regulación si las partes no la objetaren dentro de tercero día de ejecutoriado el fallo. Vencido dicho bancario a nombre del recurrente o de su apoderado con facultades suficientes para percibir, el que deberá ser retirado por el beneficiario en el Banco que la Isapre informe en autos, dejándose la debida constancia. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-31641-2019.

Texto Completo (Preview)

Llg C.A.Valparaíso. Valparaíso, doce de noviembre de dos mil diecinueve. Vistos A folio 1, comparece ALEJANDRO LUIS ZAPATA ESCOBAR, abogado, en representación convencional según se acreditará de don SERGIO RICARDO VARAS MUÑOZ, deduciendo acción de protección en contra de Isapre Consalud S.A, por el acto ilegal y arbitrario cometido, al pretender aplicar un precio improcedente por la inclusión en

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