M.P. C/ DANIEL ALEJANDRO GONZALEZ MOLINA
Rol
Fecha
12 de noviembre de 2019
Materia
OTRAS MATERIAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
hechos que se ha dado por establecida da cuenta de la hipótesis de escalamiento de un cierre perimetral de altura aproximada de 1,80 metros: esa información no emanó de la testimonial de cargo, sino que de las máximas de la experiencia en cuanto al razonamiento del tribunal y al observar las fotografías incorporadas permiten al Tribunal establecer, conforme expresa el
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en causa RIT 101-2019, por resolución de fecha veintisiete de septiembre del dos mil diecinueve, pronunciado por la Primera Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Curicó, se condenó a DANIEL ALEJANDRO GONZÁLEZ MOLINA a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo y la accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena por ser autor del delito frustrado de robo con fuerza en las cosas, cometido en lugar destinado a la habitación, en perjuicio de Franco Pulgar Villalobos, perpetrado en la ciudad de Curicó, el 25 de junio de 2019, sin que se le conceda ninguna de las penas sustitutivas contempladas en la Ley N°20.603, además de eximirle del pago de las costas del juicio. SEGUNDO: Que, en contra de dicha sentencia, el abogado Rodrigo Jaque Inostroza, defensor penal público, interpone recurso de nulidad invocando la causal prevista en el literal b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia. TERCERO: Que funda la causal invocada aseverando que si se hubiera aplicado correctamente el derecho, la sentencia debió haber impuesto una pena inferior en un grado a la declarada. Señala que el error del Tribunal consiste en que si bien es cierto da por establecido el hecho, el que, hace presente que no fue mayormente discutido por la defensa, en su considerando octavo, no pondera la declaración del imputado para dar por acreditado el hecho y la participación. En efecto, indica que la dinámica de hechos que se ha dado por establecida da cuenta de la hipótesis de escalamiento de un cierre perimetral de altura aproximada de 1,80 metros: esa información no emanó de la testimonial de cargo, sino que de las máximas de la experiencia en cuanto al razonamiento del tribunal y al observar las fotografías incorporadas permiten al Tribunal establecer, conforme expresa el considerando décimo. Manifiesta que, como bien lo señala el Tribunal, esta defensa invocó una circunstancia atenuante de colaboración sustancial en el esclarecimiento de los hechos del artículo 11 N°9 del Código Penal, solicitando en la oportunidad procesal pertinente que por aplicación del artículo 68 bis del citado Código, se tuviera ésta como muy calificada, toda vez que concurrían los elementos necesarios previstos para su aplicación; con todo, alega que el Tribunal al analizar la calificación de la atenuante resolvió que ésta no fue capaz de traspasar la esfera de lo sustancial, limitada por la atenuante, ni pasó a tener un carácter de determinante para concluir y esclarecerlos. Señala que la sentencia recurrida desestima la concurrencia de la atenuante de colaboración sustancial por los fundamentos consignados en su considerando décimo cu
Fallo
se resuelven por este fallo se sancionan, dice relación sólo con un ilícito de esta naturaleza que se encuentra agotado, excluyendo en consecuencia, formas imperfectas del mismo. A mayor abundamiento, la circunstancia de que el artículo 50 del Código Penal indica en su inciso segundo que siempre que la ley designe la pena de un delito, se entiende que la impone al delito consumado, implica que deberá entenderse que cuando el artículo 449 alude a las normas que sancionan los robos, lo hace a uno en grado de desarrollo consumado y es a ese respecto del cual es improcedente la aplicación de las normas de los artículos 65 a 69”. Resume la procedencia de dar el carácter de muy calificada, en los términos del artículo 68 bis del Código Penal, a la atenuante de colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos, por los siguientes argumentos: 1) El imputado Sr. González Molina al declarar y asumir su participación en los hechos, entrando a la propiedad de la víctima, se hacía merecedor de que, a su respecto, se reconociera la atenuante establecida en el art. 11 N°9, más aún si se considera que, dados sus antecedentes penales anteriores, la pena a imponer sería, en todo caso, de carácter efectivo; 2) La actitud del imputado durante la investigación, que se vio reflejada en el juicio oral, reconociendo su entrada a la morada ajena, configura la colaboración sustancial en el esclarecimiento de los hechos; 3) El mismo día 25 de junio de 2019, detenido el imputado, esta adoptó una
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Talca, doce de noviembre de dos mil diecinueve. VISTO, OIDO LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en causa RIT 101-2019, por resolución de fecha veintisiete de septiembre del dos mil diecinueve, pronunciado por la Primera Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Curicó, se condenó a DANIEL ALEJANDRO GONZÁLEZ MOLINA a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mí
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