GUERRERO/BANCO DELESTADO DE CHILE
Rol
Fecha
12 de noviembre de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Con fecha 20 de agosto de 2019 comparece don Manuel Andrés Acuña Peñaloza, abogado, en representación convencional de doña MARÍA EUGENIA GUERRERO MORENO, profesora, Cédula Nacional de Identidad N° 14.332.512-1, domiciliada en calle Pasaje Santa Teresita N° 1965, Villa Dos Mil, de la comuna de Marchigue; quien de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, dedujo Recurso de Protección, en contra de BANCO DEL ESTADO DE CHILE, persona jurídica del giro de su denominación, Rol Único Tributario número 97.030.000-7, institución bancaria, representada legalmente por don Arturo José Tagle Quiroz, ingeniero comercial, Cédula Nacional de Identidad Nº 8.089.210-1, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Libertador General Bernardo O’Higgins N° 1111, Santiago. Funda su presentación en que con fecha 5 de junio del presente año, la recurrente recibió en su cuenta corriente N° 415-0-003145-8 la suma de $2.494.680, por concepto de la venta de un vehículo; quedando en su cuenta la suma total de $3.024.693. Luego, con fecha 7 de junio, ingresó a la cuenta virtual a través de la plataforma web del Banco Estado, a fin de concretar transferencias de dinero por los montos de $25.000, $850.000 y $200.000, para pagar diversos servicios que detalla, haciendo presente que hace uso de dicha cuenta de manera esporádica, cuando debe pagar cobros de servicios o dar cumplimiento a obligaciones, lo que por lo general hace los primeros días de cada mes. Que, sin embargo, cuando revisó los movimientos efectuados en la fecha antes indicada, pudo comprobar que aparecían dos transferencias realizadas a cuentas Rut del Banco Estado que jamás había utilizado y por montos de $1.600.000 y la otra por $1.400.000, ante lo cual se comunicó con personal del call center de Banco Estado, a fin de que le dieran mayores respuestas a lo acontecido, puesto que en ningún momento autorizó dichos movimientos, ni menos aún, recibió las claves de seguridad qu
Fundamentos
considerando los siguientes antecedentes técnicos y comerciales: - Las transacciones objetadas no registran error en su ejecución. - Mencionar que las operaciones que cuestiona, fueron realizadas a través del Canal Internet, habiéndose autenticado con RUT, claves de acceso y transferencias, que son de exclusiva responsabilidad y custodia de cada titular”. Refirió que en este caso, no hubo pérdida de clave, ni de tarjetas, ni coordenadas de transferencias como lo pretende argüir la recurrida, sino que hubo una negligencia por parte de Banco Estado, en no procurar la seguridad a sus clientes, respecto de los haberes con los que se cuentan, y de no devolver lo que negligentemente se transfirió desde la cuenta corriente de la recurrente, lo que evidentemente genera una violación a la garantía fundamental del derecho de propiedad que tiene en este caso. Manifestó que el actuar del banco recurrido sería ilegal, ello por cuanto desconoce lo que arguye el Capítulo 1-7, punto 4.2, de la Recopilación de normas de la Superintendencia de Bancos y el carácter que tiene el contrato de cuenta corriente. Que al no asumir la responsabilidad en el perjuicio acaecido en los fondos habidos en la cuenta corriente de la recurrente y siendo el Banco Estado de Chile el encargado de la conservación, cuidado - en su calidad de depositario - y de la restitución de dichos fondos en dinero, como bien fungible, se materializa una vulneración en las garantías fundamentales descritas en el catálogo de derechos constitucionales; específicamente aludiendo en este caso, al consagrado en el numeral 24° del artículo 19 de nuestra Constitución Política de la República. Finaliza solicitando ordenar al recurrido cesar las acciones ilegales y arbitrarias que afectan los derechos fundamentales de la recurrente, principalmente el indicado en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, ordenando la restitución de lo alegado, esto es $3.000.000 a su cuenta corriente, con expresa condenación en costas. Acompañó asimismo los documentos que se encuentran agregados a la causa. Con fecha 24 de septiembre de 2019, evacuando informe el recurrido alegó en primer lugar la caducidad de la acción de protección interpuesta en contra del Banco del Estado de Chile, señalando que del propio relato del recurso, se desprende que el acto por el cual se reclama sería el cargo realizado por el banco por las transferencias efectuadas mediante la plataforma de internet, de los cuales la recurrente tomó conocimiento el día 7 de junio del año 2019 y que el recurso de protección tiene fecha de ingreso el día 20 de agosto del año 2019, con lo cual es manifiesto que la recurrente tomó conocimiento del hecho reclamado a lo menos dos meses antes de ingresar el presente recurso de protección. En los hechos, ya había transcurrido íntegramente el plazo de 30 días corridos establecido en el artículo 1º del Auto Acordado sobre tramitación y
Fallo
fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, por lo que solicita declarar la caducidad de la acción de protección enderezada en contra del Banco del Estado de Chile, en lo que se refiere a la conculcación del derecho de propiedad de la recurrente. En cuanto al fondo, señala que la recurrente yerra al elegir la vía del recurso de protección para alegar contra dos cargos realizados válidamente en su cuenta corriente y formular por esta vía la petición concreta a esta Corte de la restitución de dineros por la suma de $3.000.000, indicando que a través de este procedimiento cautelar no se puede declarar la ineficacia de un cargo o cobro que responde a un contrato vigente entre las partes, pues para poder obtener una declaración en ese sentido se requiere de la tramitación de un juicio de lato conocimiento en que las partes puedan discutir sobre la procedencia de la acción intentada y, especialmente, rendir la prueba pertinente para acreditar los hechos en los que se funda, cuestión que resulta fundamental en este caso, desprendiéndose que la recurrente no tiene un derecho indubitado que esté siendo vulnerado de forma arbitraria o ilegal por parte del banco recurrido, añadiendo que lo anterior quedaría de manifiesto en el petitorio de la acción, en que se solicita derechamente la restitución de una suma de dinero, es decir, se ha ejercido subrepticiamente una acción de ineficacia de un acto jurídico, a través de una acción cautelar como lo es la de protecci
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Rancagua, doce de noviembre de dos mil diecinueve. VISTOS: Con fecha 20 de agosto de 2019 comparece don Manuel Andrés Acuña Peñaloza, abogado, en representación convencional de doña MARÍA EUGENIA GUERRERO MORENO, profesora, Cédula Nacional de Identidad N° 14.332.512-1, domiciliada en calle Pasaje Santa Teresita N° 1965, Villa Dos Mil, de la comuna de Marchigue; quien de conformidad a lo dispuesto
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