SIN INFORMACION

JARA/ EJERCITO DE CHILE

Rol

Fecha

12 de noviembre de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Con fecha 23 de agosto de 2019, comparece doña Claudia González Muñoz, en representación de Víctor Jhon Jara García, domiciliado para estos efectos en Avenida Nueva Providencia 1881 comuna Providencia, deduciendo recurso de protección en contra del Ejército de Chile y de su Comandante en Jefe el Señor Ricardo Martínez Menateau. Expone que con fecha 26 de Julio 2019 tomó conocimiento que el Comando de Operaciones Terrestres de la Brigada de Aviación del Ejército de Chile determinó clasificarlo en lista N° 3 condicional e incluirlo en lista de retiro, poniendo término al llamado al servicio activo. Acto que fue realizado estando con licencia médica psiquiátrica extendida por una doctora del Hospital Militar de Santiago. Afirma que tal decisión se adoptó como represalias adoptadas por la Institución por haber denunciado hechos de corrupción dentro del Ejército, siendo por lo mismo arbitraria. Hace una relación de los problemas que tuvo en su desempeño funcionario, precisando que ingresó al servicio en el año 2001, periodo en el cual debió enfrentar diversos problemas. En el año 2013 fue destinado al casino de suboficiales, donde fue víctima de malos tratos de parte de su superior y de “bullying” de sus propios compañeros, por su apariencia física. A fines de 2014 recibió el comentario de unos estudiantes respecto a un posible desvío de fondos de la asignación monetaria que otorgaba la Escuela de Suboficiales para la alimentación, información que puso en conocimiento del secretario del casino y del suboficial Velásquez, quienes ignoraron su denuncia y desde entonces, comenzaron una persecución en su contra y debió vivir situaciones de acoso psicológico. Los padecimientos sufridos en su trabajo le gatillaron un estado depresivo mayor, llegando incluso a intentar suicidarse a principios de 2017, permaneciendo con licencia médica hasta abril; a su reincorporación fue trasladado al rancho tropa y continuó con su tratamiento médico y estado depresivo, por el cual h

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1.- Que el recurso de protección establecido en el artículo 20 de nuestra Carta Fundamental, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben estimar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o amague ese ejercicio. 2.- Que, como primera cuestión, se debe resolver la extemporaneidad planteada por la parte recurrida, alegación que esta parte fundamenta en que todos los actos que denuncia el actor acontecieron en un plazo que excede el de treinta días establecido por el Auto Acordado de Recurso de Protección. Al respecto puntualiza que los malos tratos que refiere haber sufrido el actor se remontan al año 2014, su intento de suicidio fue el 2017 y el problema con su hija aconteció en marzo de 2019, mientras que su calificación en Lista N° 3 “Condicional” y su consecuente inclusión en lista anual de retiros le fue notificada mediante carta certificada con fecha 27 de junio de 2019. Añade que respecto de este último acto, si se considera la presunción de notificación del tercer día, que regula el artículo 46 de la Ley 19.880, de igual modo el recurso sería extemporáneo porque se interpuso el 23 de agosto de 2019. 3.- Que, al respecto cabe tener presente que de los términos del recurso queda en evidencia que el último acto que se impugna del actor consiste en su calificación en la lista N° 3 condicional y su inclusión en la lista anual de retiros, decisión que fue notificada mediante carta certificado de 27 de junio la que de conformkidad al artículo 46 inciso 2 de la Ley 19.880 se entiende practicada a contar del tercer día hábil siguiente a su recepción en la oficina de correos, por lo que cabe concluir que el recurso presentado el 23 de agosto de 2019 se dedujo en forma extemporánea pues había transcurrido con creces el plazo de 30 días que contempla el auto acordado que rige la materia, sin que resulten atendibles las alegaciones del actor relativas a que no recibió tal notificació, por cuanto no acreditó discha circunstancia primando en consecuencia la presunción que establece el referido artículo, todo lo cual justifica el rechazo del presente recurso.

Fallo

por tanto, bajaba a lista N°3. En ese momento se encontraba bajo los efectos de los medicamentos y en un estado de completa descompensación anímica debido a todo lo ocurrido y los referidos superiores lo indujeron a que firmara sus sanción, sin entregarle copia del documento que había firmado sin conocimiento del contenido, mismo día en que quedó hospitalizado en la unidad de psiquiatría del Hospital Militar. Posteriormente, se reincorporó a su trabajo pero en abril volvió a salir con licencia y fue notificado que lo habían clasificado en lista N° 3 condicional e incluirlo en lista de retiro, poniendo término al llamado al servicio activo, decisión que resulta ilegal y arbitraria. Da cuenta que la Ley 20205 estableció una serie de medidas de protección para los funcionarios públicos que denuncian irregularidades o faltas al principio de probidad, prescribiendo en su artículo 90 A “No podrán ser objeto de las medidas disciplinarias de suspensión del empleo o de destitución, desde la fecha en que la autoridad reciba la denuncia y hasta la fecha en que se resuelva en definitiva no tenerla por presentada o, en su caso, hasta noventa días después de haber terminado la investigación sumaria o sumario, incoados a partir de la citada denuncia.” Y en el mismo sentido, La Convención Interamericana en contra de la Corrupción obliga a los Estados partes a crear sistemas para proteger a los funcionarios públicos y ciudadanos particulares que denuncien de buena fe actos de corrupción. Po

Texto Completo (Preview)

Rancagua, doce de noviembre de dos mil diecinueve. VISTOS: Con fecha 23 de agosto de 2019, comparece doña Claudia González Muñoz, en representación de Víctor Jhon Jara García, domiciliado para estos efectos en Avenida Nueva Providencia 1881 comuna Providencia, deduciendo recurso de protección en contra del Ejército de Chile y de su Comandante en Jefe el Señor Ricardo Martínez Menateau. Expone que

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica