SOC. CONCESIONARIA COSTANERA NORTE S.A - TORRES OLAVE LEONEL ALBERTO
Rol
Fecha
12 de noviembre de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
REVOCADA-CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, salvo los
Fundamentos
considerandos primero -debajo del Epígrafe "A) En cuanto a la excepción de prescripción"- sexto y noveno, que se suprimen. Y teniendo en su lugar y, además, presente: 1°) Que en relación con la excepción de prescripción opuesta por el demandado, lo cierto es que, al haberse notificado la demanda de autos con fecha 22 de febrero de 2018, según consta del certificado de fojas 14, todos los cobros anteriores al día 22 de febrero del año 2013, deben entenderse prescritos por haber pasado más de cinco años desde que la obligación se hizo exigible, revistiendo cada una de esas prestaciones una deuda distinta, la cual no se renueva en el mes siguiente, como erradamente lo entiende la concesionaria. 2°) Que, en tal virtud, se encuentran en esa situación los cobros por uso de peaje que dan cuenta las boletas agregadas a fojas 97, 98, 99, 100, 102, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 115, 116, 117, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 136, 137, 139, 142, 145, 146, 148, 149, 151, 152, 153, 154, 155, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166 y 167, acreencias que, por lo tanto, se encuentran prescritas. 3°) Que en relación a las boletas agregadas a fojas 101, 103, 104,114, 118, 128 a 135, 138, 140, 141, 143, 144, 147 y 150, estas dan cuenta del cobro de gastos de gestión de cobranza y de intereses por mora, que representan cobros asociados a las boletas referidas en el motivo precedente, por lo cual -aplicando el aforismo que "lo accesorio sigue la suerte de lo principal"- si está prescrita la obligación del pago del peaje que representan esos cobros, con mayor razón también están prescritos los gastos de cobranza e intereses por mora que se derivan del no pago de esas obligaciones. 4°) Que, respecto del resto de las boletas acompañadas, esto es las agregadas entre fojas 22 y fojas 96, no se advierte en esos documentos como objeto del cobro el uso del peaje, sino gastos asociados, salvo en la boleta acompañada a fojas 74, donde se aprecia que el vehículo del demandado usó efectivamente el sistema del peaje sujeto a la tarifa, que es la contraprestación que representa la boleta, lo que ocurrió en el periodo que va entre el día 23 de septiembre y el día 23 de octubre del año 2013, es decir fuera del periodo de la prescripción de los cinco años, antes referido, siendo ese -por lo tanto- el único cobro que la demandante puede dar por establecido y no prescrito. El monto de dicho cobro, según la misma boleta de fojas 74, asciende a $ 293.- (doscientos noventa y tres pesos). 5°) Por lo tanto, con el mérito de la prueba rendida, que ha sido valorada conforme a las reglas de la sana crítica, la sentencia debe ser modificada, pues de los antecedentes agregados por la misma Concesionaria solo puede darse por establecido que el demandado adeuda a la sociedad demandante solo la suma de $ 293.-, más los reajustes e intereses que deben calcularse, conforme al artículo 42 de la Ley de Concesiones, entre la fecha que esta sentencia se encuentre
Fallo
se decide en su lugar que se exime al demandado de dicha carga procesal. Se confirma, en lo demás apelado la aludida sentencia, con las siguientes declaraciones: 1.- Que se reduce el monto de la multa impuesta al demandado Leonel Alberto Torres Olave al 0,33 % de una unidad tributaria mensual, debiendo aplicarse la distribución que indica la sentencia de primer grado, y 2.- Que, del mismo modo, se reduce el monto que el demandado Leonel Alberto Torres Olave debe pagar a la demandante Concesionaria Costanera Norte S.A. por concepto de pago incumplido de tarifa a la cantidad de $ 293.- (doscientos noventa y tres pesos), más reajustes e intereses legales, calculados entre la fecha que fue notificada la demanda y la de su pago efectivo. Regístrese, comuníquese y archívese. Redacción del ministro Tomás Gray. Policía Local-2127-2018. Pronunciada por la Octava Sala de esta Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Juan Cristóbal Mera Muñoz e integrada por la Ministro señora Mireya López Miranda y por el Ministro señor Tomás Gray Gariazzo.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, doce de noviembre de dos mil diecinueve. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, salvo los considerandos primero -debajo del Epígrafe "A) En cuanto a la excepción de prescripción"- sexto y noveno, que se suprimen. Y teniendo en su lugar y, además, presente: 1°) Que en relación con la excepción de prescripción opuesta por el demandado, lo cierto es que, al haberse
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