JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE ARICA

VALDIVIA DIAZ CON CONSTRUCTORA ALCARRAZ Y OTROS

Rol

Fecha

11 de noviembre de 2019

Materia

REAJUSTES E INTERESES

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto: Se sustanció la causa RIT O-169-2019, RUC N° 1940182238-3, del Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulada “Valdivia y otros con Constructora Alcarraz Limitada y otros”. El proceso fue seguido de acuerdo con las reglas del procedimiento ordinario y versó sobre nulidad de despido, despido injustificado y cobro de prestaciones en contra de Constructora Alcarraz Limitada y, solidaria en contra de la Comunidad Habitacional Villa Sol del Norte y del Comando de Bienestar del Ejército de Chile. Por sentencia definitiva de dieciséis de septiembre de dos mil diecinueve, el Juez de la causa acogió la demanda interpuesta por don Adolfo Valdivia Díaz, Hugo Álvarez Humire, Fabián Piñones Manzano y Sergio Casanga Ramos y condenó a la demandada principal Constructora Alcarraz Limitada, representada legalmente por don Jaime Alcarraz Ulloa y, en forma solidaria al Comando de Bienestar del Ejército de Chile, representado por don Osvaldo Vallejos Martínez Froilán Martínez y, de la misma forma, a la Comunidad Habitacional Villa Sol del Norte, representada por don Franz Obreque Flores, al pago de las prestaciones laborales reclamadas, más la sanción de nulidad de despido y al pago de los reajustes, intereses y costas. En contra de ese fallo, la demandada Comando de Bienestar del Ejército de Chile dedujo recurso de nulidad, en el que se esgrime la causal de nulidad establecida en el artículo 478 letra b) Código del Trabajo, por haberse estimado en la sentencia que aquel revestía el carácter de empresa principal, lo que ha influido sustancialmente en los dispositivo del fallo. La vista del recurso se llevó a efecto el día 5 de noviembre de 2019.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, doña Angélica María Quiguaillo Berthelon, por el demandado solidario COMANDO DE BIENESTAR DEL EJÉRCITO, esgrimió la causal de nulidad establecida en el artículo 478 letra b) Código del Trabajo, por haberse estimado en la sentencia que aquél revestía el carácter de empresa principal, lo que ha influido sustancialmente en los dispositivo del fallo. Respecto de la causal de nulidad invocada, sostiene que la parte demandante solicitó al Tribunal a quo que se condenara solidaria o subsidiariamente al Comando Bienestar del Ejército a pagar las prestaciones demandadas, entendiendo que su representada detentara efectivamente la calidad de empresa principal bajo lo dispuesto en los artículos 183 A y siguientes del Código del Trabajo, a fin de ser considerada parte integrante del régimen de subcontratación laboral. Sin embargo, de lo señalado del texto de la sentencia, en particular en el considerando vigésimo quinto de la misma, y de lo resuelto finalmente, queda en evidencia una infracción manifiesta por parte del sentenciador de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, particularmente “principio de la razón suficiente”, porque el sentenciador no logra expresar cuáles fueron las razones que lo llevaron a concluir que el Comando de Bienestar del Ejército cumple con los requisitos establecidos en el artículo 183 A del Código del Trabajo. Al respecto, expresa que el Tribunal señaló en su considerando VIGÉSIMO QUINTO, que transcribe íntegramente, que atribuye a su representada la calidad de empresa principal sin tenerla, ya que sólo exhibe conforme el contrato de obras la calidad de mandatario y financista de las mismas, por lo que conforme esas calidades no puede ser condenado solidaria ni subsidiariamente de las obligaciones que se le atribuyen a la contratista, demandada principal ni a la Comunidad Habitacional Sol del Norte en su calidad de dueña de las obras, todo lo cual se ve corroborado por la prueba rendida por su parte. Agrega que la sentencia contiene varias incongruencias que llevaron al sentenciador a quo a concluir, erradamente, que el Comando de Bienestar del Ejército de Chile debe ser considerado como dueño de la obra, en su supuesta calidad de empresa principal: ▪ Primero, comienza citando al artículo 183 A, por cuanto declara erróneamente que su representada debe responder solidariamente por considerarlo dueño de la obra, y, por ende, parte del régimen de subcontratación laboral; convicción a la cual no habría arribado de haber aplicado correctamente las reglas de la lógica y de la experiencia conforme a la diversa prueba incorporada en juicio, no obstante ser evidente, en su concepto que según se desprende manifiestamente del “Contrato de Compraventa y Prohibición” suscrito ante la Trigésima Notaría de Santiago, de fecha 23 de diciembre del año 2015, donde consta que el único propietario del terreno en cuestión, es la “Agrupación Habitacional Sol del Norte”, lo que

Fallo

por tanto, la obligada a ejercer el derecho legal de información y retención era, de igual y forzosa forma, la Agrupación Habitacional y no el Comando del Ejército, situación ratifica por el Contrato de Construcción de Suma Alzada, que da cuenta claramente que la Comunidad Habitacional Sol del Norte, en su calidad de mandante, era quien tenía la capacidad de ejercer el derecho legal de retención e información, y no el Comando de Bienestar del Ejército, de lo cual se colige consecuencialmente que no podría ser calificada esta parte como Empresa Principal, según lo dispuesto en el artículo 183-C del Código del Trabajo. ▪ Quinto, concluye el sentenciador a quo en el sexto párrafo que, en virtud de las razones antes esgrimidas, “el Comando de Bienestar del Ejército tiene un interés real y directo en la construcción de las viviendas, más cuando las mismas son construidas para ser habitadas por funcionarios activos de la Institución”, –no obstante teniendo en cuenta que los funcionarios activos (Agrupación Habitacional) son un ente completamente distinto al Comando del Ejército– y, que sólo por este motivo debe ser considerado como dueño de la obra donde el trabajador demandante laboró, y por tanto, ser considerado como empresa principal, dando así supuesto cumplimiento a las circunstancias previstas en el artículo 183-A del Código del Trabajo; deducción falta de fundamento y de toda lógica, toda vez que no se cumple ninguno de los presupuestos de la citada norma, por cuanto la Co

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Arica, once de noviembre de dos mil diecinueve. Visto: Se sustanció la causa RIT O-169-2019, RUC N° 1940182238-3, del Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulada “Valdivia y otros con Constructora Alcarraz Limitada y otros”. El proceso fue seguido de acuerdo con las reglas del procedimiento ordinario y versó sobre nulidad de despido, despido injustificado y cobro de prestaciones en

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