JUNTA DE VECINOS NÚMERO DOCE CALETA CHAÑARAL DE ACEITUNO./SEREMI BIENES NACIONALES ATACAMA
Rol
Fecha
12 de noviembre de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Con fecha 24 de septiembre último compareció la abogada doña María Gabriela Calderón Álvarez, y en representación de la Junta de Vecinos N°12 de Caleta Chañaral de Aceituno, interpone recurso de protección en contra de la Gobernación Provincial de la Provincia de Huasco, Región de Atacama, representada por su Gobernadora doña Nelly Galeb Bou, y de la Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales, representada por su SEREMI, doña Carla Guaita Carrizo. Como antecedentes de hecho de la presente acción, indica que el 4 de septiembre de 2019 funcionarios de la SEREMI de Bienes Nacionales de la Región de Atacama, apoyados por funcionarios de la Gobernación Provincial de Huasco, y personal de Carabineros, llegaron a Caleta Chañaral de Aceituno, comuna de Freirina, con maquinaria pesada para dar cumplimiento a la Resolución Exenta N°408 de la Gobernación de Huasco, dictada con fecha 20 de agosto de 2019, con el objetivo de “desalojar a un grupo de residentes de la Caleta por ocupar tierras fiscales sin poseer títulos de dominio”. Indica que la forma en que comenzaron a dar cumplimiento a dicha resolución fue con la completa destrucción de una vivienda mediante el uso de una máquina retroexcavadora, negándose los funcionarios actuantes a dar sus nombres, señalando que simplemente estaban cumpliendo una resolución y que demolerían todas las viviendas que aparecían en sus documentos, no accediendo a dar mayores detalles sobre los afectados. Añade que frente a la gravedad de la situación, sin que existiese información previa parte de la Autoridad, habiendo actuado sin importarle la presencia de niños, lugareños y personas mayores, muchos ellos de ascendencia indígena cuyas familias residen desde tiempos inmemoriales en el lugar y ante la inminente demolición de sus casas, en una acción desesperada, los vecinos, arriesgaron su integridad física, interponiéndose frente a la máquina retroexcavadora para que detuviera su acción. Hace presente que esto jamás había
Fundamentos
Considerando TERCERO dice: “B) Por su parte, la Sociedad Agrícola Konavle Ltda., con el fin de arribar a esta transacción, reconoce al Fisco de Chile pleno y exclusivo dominio sobre una superficie de treinta y cinco hectáreas, colindantes con la playa del mar de Caleta Chañaral de Aceituno, que se define en plano confeccionado al efecto y que, suscrito por ambos litigantes, es parte integrante de la presente transacción. En la señalada superficie se encuentra instalada una caleta de pescadores que han levantado sus casas y las de sus familias en el lugar...”. A su vez, el Considerando QUINTO indica: “La Sociedad Agrícola Konavle Ltda. renuncia a ejercer cualquier acción civil que, con ocasión de los hechos que dieron origen al presente juicio, pudiera tener derecho a deducir contra el Fisco o sus organismos; renuncia también a accionar por los títulos de dominio anteriormente entregados por el Fisco en terrenos de Sociedad Agrícola Konavle Ltda. que no formaron parte de este juicio y por los que se entreguen en el futuro en el predio de treinta y cinco hectáreas definido más arriba y que favorecen o van a favorecer a los actuales habitantes de Caleta Chañaral de Aceituno.” De lo anterior concluye que dichos terrenos, como dominio del Fisco, siempre fueron concebidos para ser otorgados a los habitantes de la caleta y sus descendientes futuros. Conforme a lo expuesto, sostiene que el pueblo no es una toma y por ello no concurren allí las condiciones que puedan darse en otros lugares. Refiriéndose a la Resolución Exenta N°408 de la Gobernación de Huasco, sostiene que como acto administrativo, presenta una serie de vicios y deficiencias graves y evidentes. En primer lugar, denuncia falta de motivación del acto administrativo. Se refiere a la jurisprudencia desarrollada en años recientes por la Excma. Corte Suprema, que señala que este es un elemento esencial del mismo; se trata de “un requisito indispensable que debe encontrarse siempre presente” (Rol N° 27.467-2014); “revestido de mérito suficiente” (Rol N° 58.971-2016) y si el acto aparece “desmotivado” o con “razones justificativas vagas, imprecisas y que no se avienen al caso concreto”, carece de un elemento esencial (Rol N° 27.467-2014); sostuvo que la motivación sobre la base de fundamentos “meramente formales” implica arbitrariedad e ilegalidad (Rol N° 27.467-2014); que la motivación del acto administrativo obliga a toda autoridad administrativa a “fundarlo debidamente en todos los antecedentes y circunstancias que el caso exige” (Rol N° 58.971-2016). Afirma que en el caso de la Resolución Exenta N° 408, esta se distancia ostensiblemente de dicha exigencia, pues contiene generalización de motivaciones y descripción de dinámicas sociales que no se corresponden con la caleta Chañaral de Aceituno y, de forma particular, con quien había construido la vivienda demolida, lo que constituye precisamente la antítesis a una “exposición clara y concreta de los motivos del acto administrativo” o “un e
Fallo
Por tanto, sostiene, la actuación del recurrido no puede producir efecto jurídico alguno. Finalmente, afirma que se está vulnerando el Derecho de propiedad, garantía contenida el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, respecto de los bienes corporales e incorporales de las familias que conforman la entidad recurrente, como sus construcciones, mejoras y demás prerrogativas, encontrándose en peligro inminente de verse impedidos del ejercicio legítimo de las facultades del dominio y que, por otro lado, al rehuir el pronunciamiento de los tribunales competentes, el recurrido, por vía de la demolición, afectaría el derecho de propiedad sobre todas las cosas muebles que guarnecen a las viviendas allí construidas, afectando dicho derecho en su esencia. En la parte conclusiva solicita acoger en todas sus partes el arbitrio, con expresa condenación en costas, ordenando lo siguiente: 1- Que se declare que la actuación de los funcionarios que procedieron a la demolición, fue arbitraria e ilegal, como asimismo la resolución Exenta N°408 de la Gobernadora Provincial de Huasco, de fecha 20 de agosto de 2019, publicada en el diario oficial con fecha 26 de agosto de 2019. 2- Ordenar que se dispongan por parte de los recurridos todas las medidas administrativas para que se restablezca el imperio del Derecho. 3- Que se informen por parte de los recurridos de todas las gestiones administrativas realizadas para poner en conocimiento el objeto de la resolución n°408, a
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C.A. de Copiapó Copiapó, doce de noviembre de dos mil diecinueve. VISTOS: Con fecha 24 de septiembre último compareció la abogada doña María Gabriela Calderón Álvarez, y en representación de la Junta de Vecinos N°12 de Caleta Chañaral de Aceituno, interpone recurso de protección en contra de la Gobernación Provincial de la Provincia de Huasco, Región de Atacama, representada por su Gobernadora do
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