TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE VALDIVIA

C/ RAMON ALEXIS GONZALEZ ACEVEDO

Rol

Fecha

12 de noviembre de 2019

Materia

HOMICIDIO. ART.391 Nº 2.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Con fecha siete de noviembre del presente año se realizó la audiencia respectiva para conocer el recurso de nulidad interpuesto por la Defensa del imputado Ramón Alexis González Acevedo, representado por el Defensor Penal Público, doña Pamela Soledad González Vásquez, en causa RIT 121-2019, RUC 1500801459-8 del Tribunal de Juicio Oral de Valdivia, en contra de la sentencia de fecha cuatro de octubre de dos mil diecinueve que lo condenó a la pena de 10 años y un día de presidio mayor en su grado medio, más accesorias legales, en su calidad de autor del delito consumado de homicidio simple, previsto y sancionado en el artículo 391 N° 2 del Código Penal, en la persona de Richard Alberto Gatica Tapia, perpetrado el 23 de agosto de 2015 en el interior del Centro de Cumplimiento Penitenciario de Valdivia. OÍDOS LOS INTERVINIENTES Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la defensa ha invocado la causal establecida en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, la aplicación errónea del derecho con influencia sustancial en el fallo, en relación a los artículos 11 N° 5 y 68 del Código Penal. Funda su recurso en que el tribunal desestimó erróneamente la concurrencia de la aminorante de arrebato u obcecación, pues la víctima y el imputado participaban de un riña con armas al interior del módulo 21 del Centro de Cumplimiento Penitenciario de Valdivia, la que se originó porque el primero arrebató las zapatillas del segundo, lo que fue considerado como un acto de sometimiento y humillación dentro del contexto carcelario estratificado y jerarquizado, según lo declarado en estrados por González Acevedo. Agrega que al reconocer la atenuante del artículo 11 N° 9 del Código Penal, la declaración del imputado está permeada de cierta credibilidad, lo que unido al principio de prueba reconocido por el tribunal sobre el arrebato de las zapatillas, lleva a concluir que la riña tuvo su origen en el citado evento y que los demás internos se sumaron en defensa de su banda o carreta. Indica que resulta contrario a las máximas de la experiencia que el tribunal descarte el arrebato u obcecación porque la riña no se trenzó únicamente entre víctima e imputado. Señala que en el presente caso concurren los requisitos para reconocer la atenuante en análisis y, en virtud de lo dispuesto en el artículo 68 del Código Penal, resulta procedente rebajar la pena en, al menos, un grado. En definitiva, solicita se declare la nulidad de la sentencia, se dicte una de reemplazo que reconozca la atenuante del artículo 11 N° 5 del Código Penal y, en consecuencia, se imponga al imputado la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo o la que esta Corte estime adecuada. SEGUNDO: Que, atenida la causal ejercida, esto es, infracción de derecho con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, es conveniente resaltar que esa transgresión puede ocurrir de las siguientes formas: contraviniendo la ley formalmente, interpretándola erróneamente o haciendo una falsa aplicación de ella. Además, conforme al principio de trascendencia, imperante en toda nulidad, la infracción de ley debe resultar determinante en el razonamiento y decisión del fallo, pues de lo contrario, no tendría la influencia sustancial que la ley requiere para la procedencia del recurso. Por último, la causal esgrimida recae exclusivamente sobre aspectos de derecho, no pudiéndose alterar por intermedio de ella los hechos de la causa. TERCERO: Que, la defensa pretende que se pondere y dictamine si el actuar del imputado puede o no calificarse de arrebato u obcecación, alterando los hechos asentados en la sentencia, lo que resulta ajeno a la causal de nulidad invocada. En efecto, para la prosperabilidad del presente arbitrio habría de realizarse una nueva apreciación y valoración de todos los elementos que llevaron a los Juec

Fallo

por tanto debe ser acreditada, no siendo suficiente que se alegue que existió un enojo o rabia por parte del sujeto activo. QUINTO: Que, la sentencia impugnada contiene las razones jurídicas en virtud de las cuales rechaza la circunstancia modificatoria prevista en el artículo 11 N° 5 del Código Penal, según se lee en el fundamento décimo sexto, y que esta Corte comparte plenamente, por cuanto no existió una contienda entre víctima e imputado, sino que aconteció una batalla plural. Por lo demás, el supuesto estímulo (acto de sometimiento) que haya provocado en el encartado un arrebato u obcecación -ambas circunstancias que alega la defensa sin distinción- no es un hecho que se haya probado. SEXTO: Que, además de lo expuesto, debe considerarse que el artículo 68 del Código Penal contempla una facultad para el órgano jurisdiccional por lo que el error denunciado, de existir, no tendría influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, condición sin la cual esta causal del arbitrio tampoco puede prosperar. SÉPTIMO: Que, por las razones antes expuestas se concluye que la sentencia del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valdivia, no ha incurrido en la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, por lo que la nulidad ha de ser rechazada por este capítulo. Y vistos además lo dispuesto en los artículos 342, 373 letra b) y 384 del Código Procesal Penal, se RECHAZA, el recurso de nulidad interpuesto por la defensa del condenado Ramón Alexis González Acevedo, en

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Valdivia, doce de noviembre de dos mil diecinueve. VISTOS: Con fecha siete de noviembre del presente año se realizó la audiencia respectiva para conocer el recurso de nulidad interpuesto por la Defensa del imputado Ramón Alexis González Acevedo, representado por el Defensor Penal Público, doña Pamela Soledad González Vásquez, en causa RIT 121-2019, RUC 1500801459-8 del Tribunal de Juicio Oral de

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