VELIZ/CENTRO DE ESTUDIOS SAN ESTEBAN LIMITADA
Rol
Fecha
12 de noviembre de 2019
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que en estos autos laborales de procedimiento monitorio RIT M-27-2019, del Primer Juzgado de Letras de San Fernando, cuyos litigantes son Leslie Alejandra Véliz Faunes, como demandante, y la Sociedad Educacional Centro de Estudios San Esteban Ltda. y la Corporación Educacional San Esteban de San Fernando, esta última como sucesora legal de la primera, ambas como demandadas, sube al conocimiento de esta Corte el recurso de nulidad deducido por la primera de las nombradas, en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha ocho de julio de dos mil diecinueve por la juez suplente del tribunal a quo, doña Elizabeth Marlene Molina Gutiérrez, que negó lugar a la demanda en cuanto a la declaración de nulidad del despido, despido improcedente y pago de prestaciones, ordenando solo el pago de $ 240.000 (doscientos cuarenta mil pesos), por concepto de remuneraciones, solicitando que sea invalidada, por estimar que concurre la causal del artículo 478, letra c), y en subsidio, la del artículo 478, letra b), ambas normas del Código del Trabajo. La vista del recurso se llevó a cabo ante esta Corte, con fecha cinco de noviembre de dos mil diecinueve, habiendo comparecido y alegado en estrados el abogado don Atarnán González Gálvez, por el recurso, y doña Valeria Pozo Ordenes, en contra del mismo, quedando la causa en acuerdo. Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que el recurso de nulidad, establecido en el artículo 477 y siguientes del Código del Trabajo, tiene por objeto invalidar el procedimiento, total o parcialmente, junto con la sentencia definitiva, o solo esta última, según corresponda. Se trata de un recurso de derecho estricto, que debe necesariamente fundarse en la causal genérica del artículo 477 o en las específicas del artículo 478, ambos del Código del ramo. Atendido que es un recurso de derecho, no constituye instancia, por lo cual durante su conocimiento no procede entrar a revisar los hechos establecidos soberanamente por la juez del fondo, sino que se trata
Fundamentos
considerando duodécimo, rechazó tal pretensión, en cuanto la demandada se acogió a lo que dispone el inciso séptimo del citado artículo 162, cuyo tenor dispone: “Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador. No será exigible esta obligación del empleador cuando el monto adeudado por concepto de imposiciones morosas no exceda de la cantidad menor entre el 10% del total de la deuda previsional o 2 unidades tributarias mensuales, y siempre que dicho monto sea pagado por el empleador dentro del plazo de 15 días hábiles contado desde la notificación de la respectiva demanda”. En efecto, consta en autos que la demandada pagó las diferencias de cotizaciones dentro del plazo de quinces días desde la notificación de la demanda, incluidas las correspondientes al seguro de cesantía, y el monto que adeudaba, tiene precisa cabida en la norma de excepción, antes citada. En su recurso de nulidad, la recurrente insiste en que procedía declarar nulo el despido, incurriendo en un yerro, pues pretende que se aplique a la causa sublite la normativa general, procediendo en su opinión el pago de remuneraciones postdespido por todo el lapso que transcurriera entre el cese de funciones y el envío de la dicha carta, inadvirtiendo que en la especie, por haberse tratado de una diferencia menor de cotizaciones, se aplicó la norma de excepción contenida en el inciso 7°, en cuya virtud el ex empleador queda liberado del pago de tales remuneraciones postdespido. Establecidos los hechos del modo en que se hizo, no cabe pretender aplicar a tales circunstancias fácticas una calificación jurídica diferente a la contenida en el fallo, que es la acertada, pues se estaría fallando contra legem, motivo por el cual esta causal no puede prosperar. CUARTO: Desechada la causal principal de nulidad, procede examinar la deducida subsidiariamente, que es la del artículo 478, letra b) del Código del Trabajo, que dice: “Artículo 478. El recurso de nulidad procederá, además: b) cuando haya sido pronunciada (la sentencia) con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”. A su vez, el artículo 456 dispone: “Artículo 456. El tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Al hacerlo, el tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, tomará en consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”. Pero, cabe expresar, que no basta con acreditar que el tribunal a quo haya podido infringi
Fallo
fallo con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, lo que debe invocarse expresamente en el escrito del recurso. SEGUNDO: La primera causal de nulidad invocada por el recurrente, es la contenida en el artículo 478, letra c), del Código del ramo, que expresa: “478. El recurso de nulidad procederá, además: c) Cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior”. La causa invocada conlleva, conforme su tenor literal, las siguientes características: a) que la recurrente reconoce y acepta los hechos de la causa, establecidos por la juez del fondo, los que no pueden ser enmendados ni modificados; y b) que la recurrente debe aportar en su arbitrio argumentos jurídicos adecuados y suficientes para convencer al tribunal ad quem acerca de la necesidad de que tales hechos, establecidos por la juez del fondo, deban ser calificados de una manera jurídica diferente, alterándose la que la sentenciadora del grado les atribuyó. Cabe realzar que el legislador exige acreditar la “necesidad” de tal alteración, por lo cual, no se trata de una simple apreciación discrecional, sino que es menester probar que es indispensable para la acertada decisión de la litis. TERCERO: Que en el juicio sublite está probado que la ex empleadora pagó a la demandante, durante 24 meses seguidos, una remuneración mensual de $ 731.000 (setecientos treinta y u
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C. de Apelaciones de Rancagua. Rancagua, doce de noviembre de dos mil diecinueve. VISTOS: Que en estos autos laborales de procedimiento monitorio RIT M-27-2019, del Primer Juzgado de Letras de San Fernando, cuyos litigantes son Leslie Alejandra Véliz Faunes, como demandante, y la Sociedad Educacional Centro de Estudios San Esteban Ltda. y la Corporación Educacional San Esteban de San Fernando, e
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