JUZGADO DE LETRAS DE LONCOCHE

ORTIZ

Rol

Fecha

11 de noviembre de 2019

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En causa RUC 1940175960-6, RIT I-3-2019 del ingreso del Juzgado de Letras de Loncoche, con fecha seis de junio de dos mil diecinueve se dictó sentencia definitiva por el Juez Titular don Rodrigo Alarcón Soto, que acogió en todas sus partes la reclamación planteada por Ortiz y Díaz Asociados Limitada en contra de la resolución dictada por la Inspección Comunal de Trabajo N° 3886/19/2 de fecha 06 de Marzo del año 2019. En contra del referido fallo, la abogada doña Maite De Los Ángeles Nuñez Urquieta, interpuso recurso de nulidad invocando la causal de invalidación contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo. La vista de la causa tuvo lugar en la audiencia del día veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve, interviniendo las partes, quienes alegaron lo pertinente a sus pretensiones. Con lo relacionado y

Fundamentos

considerando: Primero: Que, como ya se adelantó, la recurrente invoca la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo por estimar que la sentencia definitiva se dictó con infracción del artículo 162 en relación con el 505 y 506 del mismo cuerpo legal. Puntualmente, reprocha que el sentenciador acoja la reclamación estimando que la Inspección del Trabajo calificó una causal, al considerar que la carta no cumplía con los requisitos o causal que supuestamente se invocó por lo que a juicio del tribunal a quo, la multa que se le impuso al reclamante carece de todo fundamento. Refiere que era obligación del empleador haber remitido la carta de despido, por la causal del artículo 160 N° 3, y en consecuencia, por el hecho haberse remitido una carta distinta, y no una que contenga la causal del artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo, se decidió imponer la multa. En efecto, el sentenciador fundamenta su resolución en que en la comunicación que ordena el artículo 162 del Código del Trabajo, no es relevante la causal invocada o en términos más precisos no constituye infracción administrativa; contraviniendo texto expreso. Posteriormente transcribe en parte el artículo 162 del Código del Trabajo y señala que al tenor de la disposición precedentemente citada, se colige que para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes, el empleador le deberá informar por escrito; y esta comunicación de despido al trabajador debe realizarse a través de la carta de aviso de término del contrato de trabajo. Refiere que la inobservancia de las obligaciones que impone el mencionado artículo son sancionables con multas administrativas; complementando lo anterior, en el caso sublite se le ha conferido a la Dirección del Trabajo una facultad sancionatoria, que implica la posibilidad de cursar multas administrativas en caso de infracción a las normas laborales, previsionales o de higiene y seguridad. Aduce que el razonamiento del tribunal a quo también implica finalmente una vulneración del artículo 506 puesto que al incurrirse en la infracción de ley con respecto a los artículo 162 del Código del Trabajo también se infringe el artículo 506 dado que no es posible para el Inspector dejar sin efecto una infracción tan manifiesta como la sancionada por la multa. Segundo: Que, como se ha sostenido reiteradamente por estos sentenciadores, el recurso de nulidad constituye un medio de impugnación de carácter extraordinario y de derecho estricto, lo que obliga al recurrente a ajustarse estrictamente a la normativa que lo regula, lo que importa que en el escrito de interposición deben respetarse estrictamente las formalidades que la ley contempla, y especialmente debe exigirse con precisión y de manera circunstanciada, cuáles son las normas que se estiman infringidas, y de qué forma han sido vulneradas en la sentencia recurrida, precisión y claridad que debe plasmarse no sólo en la descripción de los vicios

Fallo

fallo impugnado sino también en la forma en que ello ha ocurrido y los hechos o conclusiones en que tal trasgresión se funda, y de qué manera la transgresión ha influido en lo dispositivo de la sentencia. Tercero: Que, para el caso de marras es útil tener presente que el artículo 162 del Código del Trabajo dispone las formalidades que se exigen para proceder al despido de un trabajador invocando las causales de término de contrato establecidas en los artículos 159 N° 4, 5 y 6, y de los artículos 160 y 161 del mismo cuerpo legal. En este sentido, el legislador se ha colocado en la situación que el empleador cometa errores en el aviso enviado al trabajador o, simplemente, lo omita, privando a tales circunstancias de efecto invalidante en relación a la terminación del contrato de trabajo, la que mantiene sus consecuencias, es decir, la desvinculación entre las partes. Por su parte, el artículo 505 del Código del Trabajo establece que “La fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación corresponde a la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las facultades conferidas a otros servicios administrativos en virtud de las leyes que los rigen.” Cuarto: Que, con el objeto de resolver sobre la procedencia o improcedencia del recurso de nulidad intentado, ha de observarse lo razonado por el sentenciador recurrido en el considerando octavo de la sentencia definitiva conforme al cual determina que “…lo que esta discutido no dice relación con el cumplimiento fo

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C.A. de Temuco Temuco, once de noviembre de dos mil diecinueve. Vistos: En causa RUC 1940175960-6, RIT I-3-2019 del ingreso del Juzgado de Letras de Loncoche, con fecha seis de junio de dos mil diecinueve se dictó sentencia definitiva por el Juez Titular don Rodrigo Alarcón Soto, que acogió en todas sus partes la reclamación planteada por Ortiz y Díaz Asociados Limitada en contra de la resolución

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