JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

QUEZADA/CÓRDOVA

Rol

Fecha

11 de noviembre de 2019

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: En causa RUC 1940186719-0, RIT M-286-2019, del ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, con fecha veintiocho de mayo de dos mil diecinueve, se dictó sentencia definitiva por el Juez Titular don Christian Osses Cares, que acogió la demanda de despido injustificado interpuesta por don la demanda interpuesta por Luis Ociel Quezada Lagos en contra de Carmen Del Pilar Córdova Nahuelpi. En contra del referido fallo, la abogada doña Cristianne Solange Ochoa Sanhueza, por la demandada, interpuso recurso de nulidad basado en lo dispuesto en los artículos 477, 478 letra b y 478 letra e. La vista de la causa tuvo lugar en la audiencia del día veintinueve de octubre de dos mil diecinueve, interviniendo las partes, quienes alegaron lo pertinente a sus pretensiones. Con lo relacionado y

Fundamentos

considerando: Primero: Que el recurrente funda su arbitrio en las causales establecidas en el artículo 477 y en las letras e) y b) del artículo 478 del Código del Trabajo, sin explicitar si su interposición es conjunta o subsidiaria. En cuanto a la primera causal, esto es, la contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, la hace consistir en la infracción a garantías a derechos y garantías constitucionales lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, como es el derecho a defensa jurídica. El sentenciador ha recogido la pretensión del actor dando por íntegramente probados en el desarrollo de la sentencia recurrida cada uno de los hechos y circunstancias expuestos en la demanda, en circunstancias que no existe prueba directa ni siquiera circunstancial que pueda darlos por establecidos fuera de toda duda razonable. Asimismo, la sentencia adolece de generalización en los conceptos y de ambigüedad en los mismos que atenta contra los derechos de defensa de su parte en tanto da por sentados hechos, aún cuando éstos pudieran quedar establecidos de forma distinta de conformidad al mérito de las probanzas rendidas en autos. En cuanto a la segunda causal, fundada en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, refiere el considerando sexto de la sentencia por el cual se establecen los hechos. Señala que respecto al hecho establecido con el número 1, el sentenciador asevera que se puede establecer como hecho de la causa que la demandada tiene un plan de manejo, lo describe e indica su vigencia en consecuencia que el sentenciador nunca tuvo ese plan de manejo a la vista puesto que no se ofreció ni incorporó como prueba documental, lo que resulta increíble e inverosímil. Respecto al número 2 establece que el demandante trabajó para la demandada. En este punto la recurrente aduce que no hay pruebas fidedignas y concluyentes que permitan llegar a esa conclusión, pues la existencia de la relación laboral no se logra acreditar. De esta forma, el juez sin tener pruebas ha estimado por probado la existencia de la relación laboral y cuyo inicio sería el día 26 de diciembre de 2018. Posteriormente reprocha que el sentenciador establezca que el trabajador fue despedido en forma verbal, cuando en verdad, las únicas pruebas que se han acompañado, establecen con claridad que el actor no trabajó para la demandada, que se dedicaba a la comercialización de leña, situación que se prueba a través de la declaración del hijo del actor. Respecto a la tercera causal, esto es, la contemplada en el artículo 478 letra e, estima que el juez, no puede llegar a conclusiones que no se sustenten en el mérito del juicio, por ello es que debe expresar en su

Fallo

fallo el ejercicio de valoración de la prueba, así como también debe contener dicho fallo el razonamiento que conduce a estimar probados los hechos de la causa, en conformidad al artículo 459 nº4, lo cual no consta en la presente sentencia, por lo que se estaría vulnerando además el derecho a obtener una resolución motivada sobre el fondo de la pretensión, que se conecta conceptualmente con el deber de fundamentación de las resoluciones judiciales. Segundo: Que, como se ha considerado reiteradamente por esta Corte, el recurso de nulidad en materia laboral es un mecanismo invalidatorio autónomo, de carácter extraordinario en razón del taxativo señalamiento legal de las causales por las cuales puede interponerse, y que por ellas, y finalidad que persiguen, limita el ámbito de revisión y competencias que tiene el tribunal ad quem. Así, el examen del tribunal sólo puede alcanzar al planteamiento y decisión de las cuestiones relativas a la regularidad y validez del proceso junto con el respeto de las garantías procesales, sin alcanzar los hechos materiales, lo que distingue a este medio de impugnación de la apelación, a fin de verificar si concurren efectivamente ciertos vicios descritos en la ley que influyan sustancialmente en lo dispositivo del fallo y sean de tal trascendencia que habiliten anular la sentencia o el procedimiento que le antecedió. Tercero: Que, el inciso final del artículo 478 del Código del Trabajo dispone que “Si un recurso se fundare en distintas causales,

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, once de noviembre de dos mil diecinueve. Vistos: En causa RUC 1940186719-0, RIT M-286-2019, del ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, con fecha veintiocho de mayo de dos mil diecinueve, se dictó sentencia definitiva por el Juez Titular don Christian Osses Cares, que acogió la demanda de despido injustificado interpuesta por don la demanda interpuesta por Luis

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica