LEPIANTE/LIPIANTE
Rol
Fecha
11 de noviembre de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Comparece doña Viviana Soto Yañez y don Jorge Antonio Acuña Reyes, abogados, en representación de doña Gladys Lepiante Lepiante, quienes deducen Recurso de Protección, en contra de don Luis Guillermo Lepiante Alcapan. Fundan su presentación señalando que doña Gladys Lepiante Lepiante, es dueña exclusiva de la propiedad cuya superficie es de 22,5 hectáreas, ubicada en Pullinque Alto, comuna de Panguipulli , que deslinda: Norte, Samuel Pailnefilo en línea recta, separado por cerco y borde de barranco que lo separa de Samuel Painefilo y de Sucesión Painefilo; Este, línea de las aguas máximas del estero sin nombre que lo separa de sucesión Lepiante Alcapán; Sur, sucesión Lepiante Alcapán en línea quebrada, separado por cerco, y Oeste, línea de las aguas máximas del Estero Tiquehue. Su dominio rola inscrito a fojas 465, N° 490, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Panguipulli del año 2019. Rol de avalúo N°257-57 del Servicio de Impuestos Internos, de la comuna de Panguipulli. Que dicho predio, cuenta con un único acceso, que consta en plano N°14108-6107 S.R, agregado al libro de documentos del registro de propiedad, bajo el número 186 letra b) del Conservador de Bienes Raíces de Panguipulli. Dicho acceso está provisto de un camino que la familia ha utilizado de forma consuetudinaria desde tiempos inmemoriales. Que el acceso ya descrito, nunca se había visto impedido o dificultado por acto de ningún tipo, salvo hasta este año, cuando el recurrido, repentinamente comenzó con tratos hostiles cada vez que se transitaba por aquel camino. Estos continuos tratos hostiles, desencadenaron finalmente en el cierre total y definitivo del camino el día 19 de septiembre de 2019, poniendo cierro de alambrado y estacas macizas justo por la línea en donde existe dicho acceso, impidiendo de este modo todo tipo de tránsito tanto pedestre, como vehicular. Que la recurrente a partir de esa fecha, se ha visto forzada a acceder a su propiedad por un camino marg
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante una acción u omisión arbitraria o ilegal que impida, amenace o perturbe ese ejercicio. Segundo: Que, como una cuestión previa y fundamental para entrar al conocimiento del asunto, es menester explicitar que el recurso de protección es una acción de naturaleza cautelar, urgente y no declarativa, de modo que no es posible a través de este procedimiento, obtener un pronunciamiento en el que se dirima la existencia del derecho invocado, su validez y en general, las materias cuyo
Fallo
fallo requiere una discusión y tramitación en un juicio de lato conocimiento. En efecto, cualquier alegación relacionada con la constitución y ejercicio del derecho real de servidumbre, así como el dominio, posesión, demarcación y cerramiento, deben necesariamente ser discutidos en la sede que corresponda, mediante la interposición de las acciones que el legislador ha previsto para ello y no por la vía de la presente acción, la que conforme quedó asentado, no tiene naturaleza declarativa, sino esencialmente cautelar. Tercero: Que del escrito de recurso y del informe del recurrido, surge que el núcleo central del conflicto se traduce en el reproche de autotutela, esto es, toda vía de hecho que cualquier persona ejecuta o lleva a cabo alterando un determinado status quo, tomando la justicia por mano propia y desoyendo el principio básico de un Estado de Derecho que obliga a recurrir a los Tribunales de Justicia en busca del amparo que de facto se ha pretendido. La reclamada vía de hecho, que se acusa en el presente caso, consiste en que el recurrido alteró el paso por un camino que la recurrente utilizaba para el ingreso de su predio, justificándose en el resguardo de sus animales, dejando solamente una vía restringida que altera el estado en que se encontraban las cosas. Cuarto: Que, una acción como la descrita representa una manifestación de autotutela y que la legislación contempla los procedimientos correspondientes para obtener judicialmente, en su caso, el reconocimiento
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Valdivia, once de noviembre de dos mil diecinueve. Vistos: Comparece doña Viviana Soto Yañez y don Jorge Antonio Acuña Reyes, abogados, en representación de doña Gladys Lepiante Lepiante, quienes deducen Recurso de Protección, en contra de don Luis Guillermo Lepiante Alcapan. Fundan su presentación señalando que doña Gladys Lepiante Lepiante, es dueña exclusiva de la propiedad cuya superficie es d
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