JUZGADO DE LETRAS DE VICTORIA

ADMINISTRADORA DE VENTAS AL DETALLE LIMITADA/INSPECCIÓN PROVINCIAL VICTORIA

Rol

Fecha

11 de noviembre de 2019

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que, en causa RIT I-2-2019, RUC 1940158953-0, del Juzgado de Letras de Victoria, con fecha doce de abril de dos mil diecinueve, se dictó sentencia definitiva por el Juez Subrogante, don Daniel Eduardo Ortiz Pérez, por la que se acogió, sin costas, el reclamo judicial interpuesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 503 del Código del Trabajo, por don Allen Leonard Casas del Valle, abogado, en representación de ADMINISTRADORA DE VENTAS AL DETALLE LIMITADA -ARCOPRIME LTDA.-, en contra de la Resolución de Multa N° 8580/18/63, de fecha 5 de diciembre de 2018, dictada por la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE VICTORIA, sólo en cuanto se rebaja a la cantidad de 20 U.T.M., la segunda sanción pecuniaria impuesta a la reclamante mediante dicha resolución administrativa, manteniéndose las dos restantes. En contra del referido fallo, Allen Leonard Casas del Valle, abogado, por la reclamante, dedujo recurso de nulidad fundado en las siguientes causales, las que interpone una en subsidio de la otra: a) aquella contemplada en el inciso primero, primera parte, del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación a lo dispuesto en los artículos 1° y 2° de la Ley N° 18.120, 453 y 454 del Estatuto Laboral, y 6° y 7° del Código de Procedimiento Civil; y b) aquella establecida en el artículo 478, letra c), del Código del ramo. Pidió, en definitiva, que acogiéndose el mecanismo invalidatorio enderezado, se anule la sentencia impugnada y se dicte, acto seguido y sin nueva vista, la correspondiente sentencia de reemplazo con arreglo a la ley, en los términos planteados como peticiones a propósito de cada causal enarbolada, con costas. La vista de la causa tuvo lugar en la audiencia del día 24 de octubre de 2019, compareciendo los apoderados de ambas partes, quienes alegaron lo pertinente respecto de las pretensiones de sus representadas. Con lo relacionado y

Fundamentos

considerando: I.- En cuanto a la primera causal esgrimida por el recurrente, esto es el artículo 477 del Código del Trabajo: Primero: Que, según se adelantó, el recurrente invoca como primera causal la contemplada en el inciso primero, primera parte, del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando en la tramitación del procedimiento se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, la que funda en los siguientes antecedentes. Aduce que en la tramitación del proceso ventilado ante la magistratura del grado, se han infringido las normas sobre comparecencia en juicio y de tramitación propiamente tal, por parte de la Inspección Comunal del Trabajo, las que, en concepto del impugnante, fueron validadas contradictoriamente por el tribunal a quo. Explica que, en efecto, luego de no tenerse por contestada la demanda, por no haberse acreditado la personería o legitimidad de representación (sic) de quien contestó por la reclamada, el tribunal, a petición de esta última, admitió su calidad de interviniente, conforme a las normas de la agencia oficiosa, a objeto de que dentro de tercero día, la parte aludida ratificara lo obrado. Precisa que si bien la parte reclamada acompañó la copia de una resolución donde se indica la calidad de subrogante del funcionario que representaba a la Inspección Comunal del Trabajo de Victoria, el tribunal a quo ordenó que se constituyera el poder conforme a la normativa legal vigente. Asegura que, en la presentación antes referida no se ratificó la actuación de la agente oficiosa, sin perjuicio de que la magistratura de la instancia consignó en la resolución pronunciada en la audiencia de juicio, que “se entienden subsanadas las deficiencias detectadas en su oportunidad, autorizando a comparecer a doña Patricia Lezana Agurto como abogada de la parte reclamada”, sin pronunciarse, en dicha oportunidad, sobre la apuntada ratificación. Enfatiza que, de esta manera, se han vulnerado las normas que regulan el procedimiento, la comparecencia en juicio y las actuaciones de las partes, hecho que incide en el procedimiento, toda vez que al no validarse expresamente lo obrado por la agente oficiosa, y contradiciéndose lo resuelto antes y durante la audiencia de juicio, se ha validado en forma incorrecta lo actuado en ella y, consecuencialmente, el resto de las etapas del proceso y la sentencia definitiva. Culmina su relato, a propósito de la causal en comento, indicando que se han infringido los artículos 1° y 2° de la Ley N°18.120, sobre comparecencia en juicio, que establecen la forma en que una persona puede representar en juicio a otra, y la forma y plazo para validar las actuaciones del agente oficioso; los artículos 453 y 454 del Código del Trabajo, respecto de las actuaciones que se verifican en las audiencias preparatoria y de juicio, en relación al ofrecimiento e incorporación de prueba y la discusión respecto de los hechos a probar; y artículos 6° y 7° del Código de Procedimiento Civil,

Fallo

fallo cuestionado, aquél contemplado en el artículo 478, letra c), del Código del Trabajo, a saber, “cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior”, el que se funda en los siguientes argumentos. En primer lugar, circunscribe la causal a la primera y tercera multas impuestas a la reclamante, precisando que se tuvo por asentado, en la sentencia de base, el hecho de que existía un error en la anotación de asistencia, acreditándose, empero, el pago de los haberes que dicho yerro conllevaba, y, en cuanto a la documentación, que el mismo fallo estimó que ésta existía en forma previa a la constatación de la infracción, pero que no se le exhibió al fiscalizador. Destaca que, así, lo que se alega como vicio es el hecho de que habiendo declarado el sentenciador del mérito la norma que lo faculta para estudiar y ponderar -la forma y fondo- de la actuación del ente fiscalizador, así como de la extensión de la multa; habiéndose establecido que la empresa contaba con la documentación requerida, y no acreditándose que su representada era reincidente en dichas conductas, resultaba procedente la rebaja de las multas N° 1 y 3, o al menos, de esta última. Expone que el vicio en comento se produjo en la sentencia definitiva, en la que se condenó a su representada al pago de las multas N° 1 y 3 en su monto total, pese a que en el petitorio del reclamo se solicitó, en subsidio, la rebaja sustancial de

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C.A. de Temuco Temuco, once de noviembre de dos mil diecinueve. VISTOS: Que, en causa RIT I-2-2019, RUC 1940158953-0, del Juzgado de Letras de Victoria, con fecha doce de abril de dos mil diecinueve, se dictó sentencia definitiva por el Juez Subrogante, don Daniel Eduardo Ortiz Pérez, por la que se acogió, sin costas, el reclamo judicial interpuesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 503 del

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