JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

SÁNCHEZ/PARIS ADMINISTRADORA LIMITADA

Rol

Fecha

11 de noviembre de 2019

Materia

RECARGOS

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Que en causa RIT O-21-2019, RUC 1940159072-5 del Juzgado del Trabajo de Temuco, con fecha veintinueve de marzo de dos mil diecinueve, se dictó sentencia definitiva por el Juez Suplente don Claudio Campos Carrasco, por medio de la cual se acoge la demanda deducida por PEDRO ALEJANDRO CONTRERAS FUENTES, MARÍA HAYDEE SOTO RIVAS, ANDRÉS JAVIER LINARES PEÑA, ALEJANDRA MARGOT SEPÚLVEDA ROMERO, SANDRA DEL CARMEN HERNÁNDEZ VILUGRÓN, MARÍA INÉS MONSALVE ZABALA, PATRICIA VIVIANE CASTRO FICA, LORENA MARISEL MUÑOZ INOSTROZA, LISETTE PAMELA FABRES GATICA y CAROLINA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARRA, en contra de su ex empleadora PARIS ADMINISTRADORA LIMTADA, declarándose que el despido de que fueron objeto los demandantes fue injustificado, condenándose a la demandada a pagar a cada uno de los actores las sumas que se indican en su parte resolutiva, con los reajustes e intereses previstos en los artículos 163 y 173 del Código del Trabajo. La misma sentencia, en su resolutivo II, rechaza la devolución del descuento efectuado a los demandantes concernientes al seguro de desempleo. En contra de referido fallo, don CHRISTIAN DULANSKY ARAYA, abogado, por la demandante, interpone recurso de nulidad, fundado en la causal contemplada en la segunda parte del artículo 477 del Código del Trabajo, consistente en infracción de ley - errada interpretación de los incisos 1° y 2º del artículo 13, en relación con el artículo 52 de la Ley 19.728- que influyó necesariamente en lo dispositivo del fallo. Pide en definitiva que, acogiéndose el arbitrio de nulidad, se anule la sentencia en la parte recurrida, y, acto seguido, se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, acogiendo la demanda en la parte que impetra la devolución del descuento efectuado por el empleador a los demandantes, concerniente al seguro de desempleo, con costas. La vista de la causa tuvo lugar en la audiencia del día veintitrés de octubre de dos mil diecinueve, interviniendo las partes, quienes alegaron lo pertinente a s

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que , como se adelantó, el impugnante sostiene que el Juez a quo al rechazar la devolución del descuento efectuado por el empleador en relación al seguro de desempleo, incurre en una manifiesta infracción de ley interpretando erradamente los incisos 1° y 2º del artículo 13 en relación con el artículo 52 de la Ley 19.728, atribuyéndoles un alcance distinto. Añade que el empleador descontó de la indemnización que les correspondía el seguro de cesantía, sin considerar que el inciso 1° del artículo 13 de la ley citada, establece que: “Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios…” y el inciso 2°añade: “se imputará a esta prestación la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía…”, agregando que tanto la indemnización por años de servicio, como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, constituyen un efecto que emana de la exoneración prevista en el artículo del artículo 161 del Código del Trabajo, por ende, si el término del contrato por necesidades de la empresa fue considerado injustificado, simplemente no se satisface la condición en la medida que el despido no tuvo por fundamento una de las causales que prevé el artículo 13 de la Ley N° 19.728, citando jurisprudencia al efecto. Expresa que se debe tener en consideración el objetivo que tuvo el legislador al establecer el inciso 2° del artículo 13 de la Ley 19.728, que fue favorecer al empleador enfrentado a problemas en relación con la subsistencia de la empresa, con una suerte de beneficio cuando debe responder de las indemnizaciones legales pertinentes. Así, tratándose de una prerrogativa, ha de ser considerada como una excepción, por lo tanto, su aplicación tiene que hacerse en forma restrictiva, lo que lleva a concluir que sólo procede cuando se configuran los presupuestos del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, cuando el despido del trabajador se debe a necesidades de la empresa que hacen necesaria la separación de uno o más trabajadores, de manera que cuando

Fallo

se declara que tal despido carece de causa, no es posible que se autorice al empleador para imputar a la indemnización por años de servicio lo aportado al seguro de cesantía. Considera que es antojadizo que, si se declara improcedente el despido, el empleador no esté obligado a reintegrar los fondos descontados por concepto de aporte del empleador, produciéndose una alteración al aforismo jurídico, que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Estima que el error de derecho que denuncia tiene clara influencia en lo dispositivo del fallo, puesto que de haberse interpretado y aplicado correctamente el inciso 2º del artículo 13 en relación con el artículo 52 de la Ley 19.728, a la luz de los hechos acreditados, el juez a quo debió haber concluido que correspondía la devolución del aporte de AFC a los trabajadores demandantes. SEGUNDO: Que la causal invocada del artículo 477 del Código del Trabajo, consiste en haber incurrido el fallo en infracción de ley, esto es, que al realizar la operación lógica de subsumir los hechos de la causa en la norma legal aplicable, ésta se seleccione erróneamente, o bien, pese a la correcta selección de la regla aplicable, se interprete equivocadamente o se dispongan consecuencias distintas de las que el mandato legal establece, razón por la cual la competencia de este Tribunal se encuentra limitada a revisar si el sentenciador aplicó correctamente la normativa legal a los hechos que él mismo estableció en su dictamen. En este estadio, el re

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C.A. de Temuco Temuco, once de noviembre de dos mil diecinueve. VISTOS: Que en causa RIT O-21-2019, RUC 1940159072-5 del Juzgado del Trabajo de Temuco, con fecha veintinueve de marzo de dos mil diecinueve, se dictó sentencia definitiva por el Juez Suplente don Claudio Campos Carrasco, por medio de la cual se acoge la demanda deducida por PEDRO ALEJANDRO CONTRERAS FUENTES, MARÍA HAYDEE SOTO RIVAS,

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