MANCILLA/BARRIENTOS Y OTRO
Rol
Fecha
11 de noviembre de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: comparece ante esta corte de apelaciones don Álex Chambla Aguilar, abogado, en representación de doña Regina del Carmen Vilches García, don Sergio Alejandro Mancilla Vilches, doña Carla Paola y de doña Pamela Andrea, ambas de apellidos Mancilla Vilches y deduce acción constitucional de protección de garantías constitucionales en contra doña Carla Andrea Barrientos Barrientos y en contra del Cementerio Municipal de Punta Arenas, representado legalmente por su director y/o administrador don Claudio Carrera Dollan, en atención a los actos arbitrarios e ilegales que indicará e importan una vulneración a las garantías constitucionales que se señalaran. Refiere que sus representados forman parte de la sucesión dejada por su padre y esposo (cuya cónyuge es doña Regina Del Carmen Vilches García), respectivamente, don Sergio Orlando Mancilla Barrientos Q.E.P.D, fallecido el día 18 de Julio del año 2019, en el Hospital Clínico de esta ciudad. Indica que en el Cementerio Municipal de esta ciudad, y en vida el difunto recién indicado, dispuso de un Mausoleo del tipo Familiar adquirido a perpetuidad aproximadamente el año 1971, por su fallecida madre doña Dolli Barrientos Estefo y aclara que ya en vida, el señor Sergio Mancilla Barrientos (Q.E.P.D), tenía facultades sobre el mausoleo, y podía decidir qué persona podía ser inhumado en el referido mausoleo. Señala que el día 18 de julio del año en curso, en que falleció don Sergio Mancilla, sus representados aun en un estado de dolor y fragilidad emocional por la pérdida de su padre y esposo, debieron soportar la actitud condicionante de la recurrida, quien creyéndose dueña total y absoluta del mausoleo referido, comenzó a poner condiciones y obstáculos, todas de carácter infundadas para dar cristiana sepultura al padre de sus representados, quien ya en vida dispuso a título personal, que su padrastro sea sepultado en dicho lugar. Entre las referidas condicionantes, informó al cementerio municipal, que autorizaba a que
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en la Constitución y que puedan establecerse sumariamente. Conforme a su naturaleza y claro objetivo, no genera, en sentido técnico, un juicio y tampoco se persigue a través de su interposición establecer la responsabilidad civil, penal o administrativa del ofensor. SEGUNDO: Que, según se lee en el recurso, se le imputa a las recurridas que, mediante un actuar arbitrario e ilegal, han restringido caprichosamente el acceso de los recurrentes al mausoleo familiar donde descansan los restos mortales del padre y esposo de los reclamantes, al establecer limitaciones de días y horas para tales efectos, vulnerando en definitiva, su garantía a la integridad física y psicológica consagrada en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República. TERCERO: Que, el reproche que se ha transcrito en el considerando precedente, adolece de la precisión que este arbitrio constitucional exige, a saber, que se compruebe la existencia de la acción reprochada, esto es, que efectivamente los recurrido ha realizado el acto que se les atribuye. En efecto, se extraña en la descripción de los hechos fundantes del recurso, el señalamiento de alguna circunstancia fáctica, precisa y determinada que haya provocado una amenaza, amago o perturbación de los derechos de los recurrentes o algún indicio respecto de una prohibición caprichosa o restringida a días y horas, para acceder a la sepultura familiar. Además, no acompañó antecedente alguno que permita inferir que el padre de las recurrentes se encuentre en la hipótesis del artículo 30 del Reglamento de Cementerios, que dispone que las sepulturas de familia, "son aquellas que dan derecho a la sepultación de él o de los propietarios fundadores y de sus cónyuges, y de sus ascendientes y descendientes legítimos y sus cónyuges hasta la tercero generación", por l porque procedía la autorización de parte de la recurrida, como lo exige el artículo 55 del citado Reglamento. CUARTO: Que, de esta manera y por los motivos anteriores, no se advierte ilegalidad o arbitrariedad en el actuar de los recurridos, por lo que el presente recurso deberá ser rechazado. QUINTO: Que, a mayor abundamiento, teniendo presente los antecedentes allegados al recurso, se pudo establecer que el citado
Fallo
fallo de autos quede ejecutoriado, ya sea presencialmente o depositando las copia de las llaves del Mausoleo Familiar situado en primera Fila, línea 2 cuartel 11 Norte, 4º cda lado derecho, a la administración del Cementerio para su retiro por los recurrentes. C) Que los recurrentes pueden libremente visitar y acceder el mausoleo familiar antes indicado, sin otras restricciones que las que impone el respeto, el cuidado y la prudencia, respecto del camposanto. D) Que la recurrida Cementerio Municipal deberá abstenerse de controlar y entorpecer el libre derecho de visitas y acceso que efectúen los recurrentes al mausoleo familiar. E) Que para el evento de que la recurrida no cumpla con la entrega de las referidas llaves en la oportunidad y tiempo que se le ordene, de alguna de la formas dispuestas en la letra A), se ordene a la recurrida Cementerio Municipal dentro del plazo de 48 horas que el fallo de autos quede ejecutoriado, la entrega de las llaves del mausoleo de marras a los recurrentes de autos, en dependencias de su administración. F) Que para el evento de que ambas recurridas, no cumplan con la entrega de las referidas llaves, ya sea que retrasen, o demoren injustificadamente su entrega, a los recurrentes, o entreguen copias de llaves que no corresponden, se faculta sin más trámite, a descerrajar la cerradura del mausoleo de marras, debiendo dejar copia de las llaves a la recurrida en la Administración del Cementerio o entregándoselas presencialmente. G) Que se con
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Punta Arenas, once de noviembre de dos mil diecinueve. Vistos: comparece ante esta corte de apelaciones don Álex Chambla Aguilar, abogado, en representación de doña Regina del Carmen Vilches García, don Sergio Alejandro Mancilla Vilches, doña Carla Paola y de doña Pamela Andrea, ambas de apellidos Mancilla Vilches y deduce acción constitucional de protección de garantías constitucionales en contr
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