1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

NYK SUDAMÉRICA (CHILE) LTDA./INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO ORIENTE

Rol

Fecha

11 de noviembre de 2019

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En estos autos Rit I-308-2019 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago caratulados “NYK Sudamérica Chile con Inspección Comunal del Trabajo Santiago Oriente”, la parte reclamada dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha catorce de agosto de dos mil diecinueve que acogió el reclamo. Se funda en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo por infracción a los artículos 503 y 505 del Código del Trabajo en relación con el artículo 1° del DFL N° 2 de 1967. Pide se acoja el recurso, procediendo a invalidar la sentencia recurrida que dejó sin efecto la multa de autos y dicte sentencia de reemplazo, declarando retrotraer los autos al estado de emitirse pronunciamiento sobre el fondo del asunto por el juez del grado.

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Que luego de hacer referencia a antecedentes previos, hechos controvertidos, prueba rendida, transcripción de algunos considerandos de la sentencia, en lo pertinente para fundarse en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, la recurrente sostiene que para que el órgano de la administración pueda llevar a cabo su cometido, resulta inevitable e indispensable que deba definir y determinar -cuando menos preliminarmente- si los hechos que conoce y verifica se ajustan o no con la legislación que los regula, cuestión que, de suyo, involucra una labor de calificación y subsunción, inherente a la potencialidad sancionatoria. Si la Dirección del Trabajo está llamada a fiscalizar el cumplimiento de la legislación laboral, ¿cómo podría hacerlo sin discernir cuál es esa legislación, lo que ella dice, el sentido y finalidad de sus reglas y su contraste con la situación evidenciada?. Desde luego, no logra comprenderse cuál sería el criterio que permitiría diferenciar entre situaciones "evidentes" de aquellas que no lo serían, en este sentido el profesor Ugarte dice, "si fiscalizar es sólo detectar infracciones donde las partes no discrepen, y que, por lo tanto, no haya conflicto que resolver, entonces la fiscalización queda al criterio del fiscalizado, lo que es sencillamente insostenible en un Estado de Derecho". El magistrado omite efectuar pronunciamiento, lo anterior al dejar sin efecto la multa sólo en base al antecedente que su representada habría excedido sus facultades. De estas situaciones se dejó constancia en el acta respectiva, la que de acuerdo al artículo 23 de D.F.L. N° 2 de 1967 de Ley Orgánica de este Servicio goza de presunción legal de veracidad, que opera para todos los efectos legales, incluso para la prueba judicial y que en concordancia con lo establecido en el artículo 1.698 del Código Civil, determina que la carga de la prueba corresponderá a la reclamante, quien deberá probar que su actuar se ajustó a la legalidad vigente. Sostiene que, conforme lo señalado en este sentido, yerra el sentenciador a quo al fallar, incurriendo en infracción de ley de los preceptos señalados, ya que no resuelve el fondo del asunto, evita pronunciarse respecto de las cargas probatorias, sin que la empresa aportare antecedentes en el proceso que permitan dejar sin efecto la multa y tener por acreditada su pretensión. Termina sosteniendo que la infracción de ley se manifiesta en haber determinado la sentencia impugnada que la actuación del fiscalizador era nula, por extralimitar sus facultades, lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, puesto que de haberse aplicado correctamente las normas de los artículos 503 y 505 del Código del Trabajo, con relación a los artículos 1° letra a) y 23 del D.F.L. N° 2 del Ministerio del Trabajo de 1967, el tribunal ad quo no habría acogido la reclamación declarando dejar sin efecto la resolución de multa de autos; máxime cuando las normas infraccionadas son de carácter im

Fallo

fallo impugnado por esta vía debe ser anulado en tanto presenta de un modo claro y evidente el vicio de nulidad contemplado en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, la infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. SEGUNDO: Que la sentencia en los acápites segundo y tercero de su considerando séptimo dejó asentado lo siguiente: “En este sentido, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que en lo que dice relación con la multa impuesta, la Unidad de Fiscalización de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Oriente procedió a interpretar por sí las cláusulas del Reglamento de Higiene y Seguridad que forma parte del contrato individual de trabajo que regula la relación entre la empresa recurrente y el trabajador respecto del cual se ha cursado la multa que se mencionan en la resolución impugnada, determinando en este caso el incumplimiento de la obligación establecida en la cláusula 8° del título VII del Reglamento de Orden, Higiene y Seguridad, que implica otorgar un derecho que, atendido el tenor literal de la cláusula AA del artículo 42 del mismo instrumento, le entregaba la facultad al empleador de ponerle término en caso de no cumplirse con las obligaciones. En este sentido, el ente fiscalizador actuó arrogándose así facultades propias y excluyentes de los tribunales competentes en dicha materia, esto es, de los Juzgados del Trabajo. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 420 del Código del Trabajo, cor

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Santiago, once de noviembre de dos mil diecinueve. VISTOS: En estos autos Rit I-308-2019 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago caratulados “NYK Sudamérica Chile con Inspección Comunal del Trabajo Santiago Oriente”, la parte reclamada dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha catorce de agosto de dos mil diecinueve que acogió el reclamo. Se funda en la causal del

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