JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

AYALA/CORPORACION EDUCACIONAL ANTUMALEN

Rol

Fecha

11 de noviembre de 2019

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Que en causa RIT O -1051-2018 RUC 1840156015-3 del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, con fecha 09 de abril de dos mil diecinueve, se dictó sentencia definitiva, por el Juez Titular de dicho tribunal don Robinson Villarroel Cruzat, por la que se HACE LUGAR a la demanda deducida por don Carlos Gustavo Muñoz Sanhueza, en representación de doña MARION ANDREA AYALA CERDA, en contra de la CORPORACION EDUCACIONAL ANTUMALEN, declarándose que el despido de la señora Ayala, por la causal del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, es injustificado, condenándose a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: a.- $941.837 por indemnización sustitutiva del aviso previo. b.- $4.709.185 por indemnización de cuatro años y fracción superior a seis meses de servicios; c.- $3.767.348 por incremento del 80%, por aplicación del artículo 168 letra c) del Código del Trabajo; y d.- $2.825.511 por concepto de remuneraciones de los meses de diciembre de 2018, enero de 2019 y febrero de 2019. Mas reajustes e intereses del artículo 173 del Código del Trabajo, a excepción de las sumas consignadas en la letra d.- que devengará los reajustes e intereses del artículo 63 del Código el Trabajo, lo que se contarán desde los respectivos meses. Cada parte pagará sus propias costas. En contra de referido fallo, don FRANCISCO GUILLERMO CURIHUENTRO JARA, Abogado, por la parte demandada CORPORACIÓN EDUCACIONAL ANTUMALEN, interpone recurso de nulidad, fundado en la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por estimar que la sentencia fue pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, en relación con el artículo 456 del código citado. Pide en definitiva que, acogiéndose el arbitrio de nulidad, sobre la base de las causales ya expuestas, se ordene la nulidad de la sentencia en la parte recurrida y se proceda a dictar sentencia de reemplazo que rechace la demanda de autos, con costas. La v

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente invoca la causal contemplada del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, pues estima que el Juez no pondera la prueba de manera correcta, ni ejecuta una interpretación armoniosa de las pruebas y antecedentes allegados al proceso. Afirma que el sentenciador ampara su razonamiento, en que aun cuando se acredita la hipótesis de incumplimiento señalada en la carta de despido, relativo a que la trabajadora dejó a sus estudiantes de 4 y 5 años sin sillas por más de 3 horas; no existiría según su criterio, la gravedad suficiente para justificar el despido de la demandante. El sentenciador obvia el contenido y alcance de la prueba aportada que da certeza lógica al hecho de que su cliente procedió al despido de la trabajadora ajustando su decisión a derecho. Las pruebas aportadas por su representada fueron idóneas y pertinentes para probar los hechos discutidos, asociados a justificar el despido. Es más y contrario a lo que señala el juez recurrido, relativo a la segunda hipótesis de incumplimiento contenida en la carta de despido, obran en el proceso pruebas (declaración de apoderados), que dan cuenta del método pedagógico que empleaba la docente, de amenazar a sus estudiantes de 4 y 5 años utilizando la figura de carabineros. El juez de primer grado, vulnera las reglas de la sana crítica al no respetar en la apreciación de la prueba los parámetros que le fijan los principios de la lógica y las máximas de la experiencia. Concluye que habiéndose probado uno de los hechos que fueron invocados en la carta de despido, aquel hecho, a su parecer no reviste de la “gravedad suficiente” para aceptarlo como causa valida de despido. Considera que la conducta desplegada por la trabajadora si bien pudiese ser una obligación genérica no especificada, fue una conducta aislada, por lo que no tiene la enjundia suficiente para que sea procedente el despido. Considera que, lógico era razonar que sí la empleadora es una escuela especial de lenguaje, lo esperado es que sus educadores (as) diferenciales cuenten con las capacidades, sensibilidades y la especialidad adecuada para enseñar a niños y niñas que tienen trastorno específico del lenguaje (TEL) trastornos que importan dificultades en la expresión y/o comprensión del lenguaje de los estudiantes. La totalidad de la prueba rendida; documental, testimonial y oficios contaban con la gravedad, precisión, concordancia y conexión, cuyo examen conducían lógicamente a concluir que la conducta desplegada por la trabajadora y descrita en la carta de aviso de despido, revestían de la gravedad suficiente para proceder a su despido. Expresa que, resulta insólito que la Magistratura del fondo hubiese acogido la demanda por despido injustificado, pretiriendo el contenido y pertinencia de la prueba aportada para resolver el asunto, especialmente la prueba de la misma actora, que corrobora que ella ha incurrido en la causal de incumplimiento grave de las obligaciones que le impone el contra

Fallo

En mérito de lo expuesto, y visto además, lo dispuesto en los artículos 477, 478 letra b), 480 y 482 del Código del Trabajo, y demás normas pertinentes, se declara, que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de nulidad deducido por don Francisco Guillermo Curihuentro Jara, abogado, por la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva, dictada con fecha 09 de abril de dos mil diecinueve, por el Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, la que en consecuencia, no es nula. Regístrese, incorpórese a su carpeta digital y devuélvase. Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Roberto Contreras Eddinger. Rol N° Laboral - Cobranza 192-2019 (reh//pvb).

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, once de noviembre de dos mil diecinueve. Vistos: Que en causa RIT O -1051-2018 RUC 1840156015-3 del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, con fecha 09 de abril de dos mil diecinueve, se dictó sentencia definitiva, por el Juez Titular de dicho tribunal don Robinson Villarroel Cruzat, por la que se HACE LUGAR a la demanda deducida por don Carlos Gustavo Muñoz Sanhueza, en r

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