SILVA/CANAL 13 SA
Rol
Fecha
11 de noviembre de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Comparece doña Carla Hermosilla Órdenes, abogada de la Corporación de Asistencia Judicial, quien deduce acción de protección en favor de: Byron Alexander Acevedo Vidal, Ignacio Calderón Marabolí, Ángel Custodio Carloza Paillao, Camilo Márquez Gómez y Moisés David Silva Calfilaf, y en contra de Consejo Nacional de Televisión, Televisión Nacional de Chile, Canal 13 S.A., y Compañía Chilena de Televisión S.A., en adelante, “La Red Televisión". Fundó su acción en que siendo sus representados miembros de una banda de "reggaetón" comenzaron hace varios años una incipiente carrera musical. Las recurridas por su parte, el 23 y 24 de mayo del corriente en distintos programas y redes sociales exhibieron a los recurrentes, sus videos y clips musicales, sin su consentimiento, mientras los imputaban como autores de diversos delitos, y que habrían enfrentado a la justicia por supuestos "asaltos a automóviles". Así, mientras reproducen sus canciones en el programa denominado "24 horas" mencionan sus nombres y los sindican como partícipes de estos delitos. Lo mismo ocurrió el día 24 -día siguiente- en el matinal "Muy Buenos Días"; lo que reiteró el programa "Hola Chile" de RED TV. "Aparecían consignas como cantantes de día, y asaltantes de noche". Estima que los hechos relatados conculcan sus garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 N° 1, 4 y 24, todas garantías de nuestra Carta Política. Desarrolla el concepto de la no justificación informativa, y cita ejemplos de imágenes en que el sujeto afectado siempre podrá oponerse no obstante las imágenes sean captadas en ambientes públicos. Por lo expuesto concluye solicitando se acoja la acción en los siguientes términos, y en definitiva se ordene a la recurrida, junto con la condena en costas, lo siguiente, sin perjuicio de las medidas que expresa: - Ordenar a las recurridas el cese inmediato de la difusión. - El retiro de las publicaciones efectuadas. - Abstenerse en lo suc
Fundamentos
fundamentos de derecho expuestos precedentemente, rechazar en todas sus partes la Acción Constitucional deducida por los recurrentes con expresa condena en costas. SEXTO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. SÉPTIMO: Que, la controversia radica en las garantías constitucionales de respeto y protección a la vida privada y pública, la igualdad ante la ley, y la honra de la persona y de su familia, y el derecho de propiedad, por un lado, y la libertad de emitir opinión e informar, sin censura previa por el otro. Frente a esta aparente pugna, las partes han sostenido que tanto uno como el otro derecho tienen mayor jerarquía o preeminencia y debe, en consecuencia, predominar sobre su contrario. OCTAVO: Que, resulta necesario puntualizar que los derechos fundamentales no son absolutos, puesto que admiten limitaciones frente al ejercicio de otros derechos fundamentales, siendo precisamente un ejemplo común de aquello, la colisión que puede darse entre el ejercicio de la libertad de expresión, particularmente en su dimensión de libertad de informar, con el derecho a la privacidad o intimidad de las personas, en especial respecto de su identidad. NOVENO: Que, teniendo presente que el ordenamiento jurídico chileno consagra un amplio espectro de libertad de expresión e información, optando por proteger la honra y vida privada de las personas, casi de manera exclusiva a través de la persecución de responsabilidades ex post (con el establecimiento de sanciones en la Ley de Prensa o tipos penales específicos), renunciando así a la posibilidad de la aplicación de la censura previa. Incluso más, el Tribunal Constitucional (TC) ha sostenido que, bajo determinadas circunstancias, la libertad de expresión puede constituirse como causal de justificación de imputaciones que puedan afectar el honor y la honra (Rol 1463/2015; 2071/2010), como en el caso de autos. DÉCIMO: Que, del mérito del informe del Consejo Nacional de Televisión aparece que precisamente la recurrente ya ingresó denuncias por los mismos hechos que motivan el presente recurso, los cuales se encuentran en actual tramitación, en etapa de evaluación de formulación de cargos. UNDÉCIMO: Que, de esta forma teniendo únicamente presente que la Ley establece un procedimiento especial para impetrar la pretensión de la recurrente, el recurso no podrá prosperar, máxime por una parte ante la falta de oportunidad al haberse ya emitido y publicado la noticia que involucraría a los recurrentes, de manera que esta Corte no se encuentra actualmente en condi
Fallo
Por lo expuesto concluye solicitando se acoja la acción en los siguientes términos, y en definitiva se ordene a la recurrida, junto con la condena en costas, lo siguiente, sin perjuicio de las medidas que expresa: - Ordenar a las recurridas el cese inmediato de la difusión. - El retiro de las publicaciones efectuadas. - Abstenerse en lo sucesivo de usar nombres, rostros, videoclips. - Rectificar la vulneración de derechos, lo que deberá efectuarse en los programas y en las redes sociales donde se efectuaron las publicaciones. SEGUNDO: Que, evacúo informe la recurrida Televisión Nacional de Chile, quien luego de sintetizar los argumentos del recurso, específicamente, el hecho de utilizar las imágenes del grupo musical que integran los recurrentes, y que constituiría una forma de atribuirles responsabilidad en los hechos expuestos como delito por los canales de televisión a la luz de los antecedentes entregados por el Ministerio Público y Carabineros de Chile. Arguye la función de TVN, y el deber de imparcialidad y rigor profesional, que es parte del actuar de todos los funcionarios de TVN a la hora de revisar cada caso y cada tema a grabar. Esto se traduce en basarse en datos fidedignos y exactos entregados por fuentes oficiales; buscar pruebas que reafirmen o no lo que puedan comentar testigos y en definitiva, realizar investigaciones serias, carentes de prejuicios y respaldadas por antecedentes serios. Aclara que no existe acto arbitrario e ilegal, a lo que cabe pregunta
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, once de noviembre de dos mil diecinueve. Al escrito folio 40, a sus antecedentes. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Comparece doña Carla Hermosilla Órdenes, abogada de la Corporación de Asistencia Judicial, quien deduce acción de protección en favor de: Byron Alexander Acevedo Vidal, Ignacio Calderón Marabolí, Ángel Custodio Carloza Paillao, Camilo Márquez Gómez y M
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