PRE UNIC S.A. CON INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE COQUIMBO
Rol
Fecha
11 de noviembre de 2019
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que la Inspección Provincial del Trabajo de Coquimbo, representada por la abogada, doña Claudia Pinto Robles, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha dieciocho de junio de dos mil diecinueve, dictada en la causa RUC 1940164400-0, RIT I-10-2019, por don Rodrigo Matus de la Fuente, Juez Suplente del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, que acogió la demanda de reclamación interpuesta por don Fernando Roco Pinto, abogado, en representación convencional de Preunic S.A., en contra de la Inspección Provincial ya singularizada, declarándose que se deja sin efecto la resolución multa N° 4531/19/1 de ocho de enero de dos mil diecinueve, sin costas por estimar que existían
Fundamentos
motivos plausibles para litigar. Invoca como hipótesis de nulidad la causal genérica contenida en la segunda parte del inciso 1° del artículo 477 del Código del Trabajo, estimando que la sentencia fue dictada con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en concreto, de los artículos 9°, 10° y 11° del Código del Trabajo. Para justificar la causal efectúa un breve análisis de los antecedentes, señalando que el objeto del juicio fue la legalidad de la multa N° 4531.2019.1-1, cursada por no consignar en los contratos de trabajo la modificación de la estipulación referida a la distribución de la jornada de trabajo, por cuanto, conforme se determinó en la sentencia, la regla general es que los trabajadores de Preunic no trabajen los días domingos, lo cual sólo realizan en fechas de alto flujo comercial, oportunidad en que el local se abre los días domingos o festivos, ello con asistencia voluntaria de trabajadores. Agrega que todos los trabajadores tienen establecido en su contrato de trabajo una exclusión del descanso dominical conforme lo dispone el artículo 38 N° 7 del Código del Trabajo. Sostiene que el artículo 9° del Código del Trabajo establece que el contrato de trabajo es consensual y el artículo 11° del mismo cuerpo legal obliga a consignar por escrito las modificaciones al contrato de trabajo, las que deben ser firmadas por las partes. Afirma, así, que el contrato de trabajo debe reflejar la realidad en que se desenvuelve la relación laboral, siendo esencial en ello la mención a la duración y distribución de la jornada de trabajo, lo que da seguridad a las partes y, además, debido a que un trabajador no puede estar sujetos a dos tipos de jornadas distintas, toda vez que se encuentra sujeto a lo dispuesto en el artículo 35 del Código del Trabajo con descanso los días domingos y festivos o bien al artículo 38 sujetándose a las reglas que dicho artículo consigna. Sostener lo contrario sería infringir el N° 5 del artículo 10 del Código del Trabajo referido a la distribución de la jornada de trabajo como mención mínima del contrato. Por consiguiente, prosigue, si se estableció, como hecho de la causa, que la jornada habitual de trabajo es la del artículo 35 del Código del Trabajo, es ella la que debe plasmarse en el contrato de trabajo y si sólo esporádicamente y en fechas concretas se trabaja en forma voluntaria los días domingos y festivos, no es esa la jornada de trabajo que debe consignarse en el contrato de trabajo. Agrega que conforme lo resuelve el sentenciador, si el empleador puede en forma esporádica y para fechas determinadas abrir el local comercial, ello implicaría que no ha renunciado a la facultad que le confiere el artículo 38 N° 7 del Código del Trabajo, pero ello, a juicio del recurrente, implicaría que el empleador puede modificar la jornada de trabajo unilateralmente, de forma que podría convocar a sus trabajadores a prestar servicios alternativamente conforme al artículo 35 o confor
Fallo
por tanto, a que el descanso semanal se materialice los días domingo. TERCERO: Que, atendiendo el objeto de la controversia, conforme se desprende del considerando anterior y de la sentencia impugnada, no resulta sostenible fundar la acción recursiva en la eventual infracción a los artículos 9° y 10° del Código del Trabajo. En efecto, el artículo 9° se refiere al carácter consensual del contrato de trabajo y, por tanto, a la circunstancia que el mismo se perfecciona, salvo excepciones, por el solo acuerdo de las partes, no requiriéndose su escrituración para que exista como tal, actuando la escrituración del mismo para efectos de acreditación y prueba. Por su parte, el artículo 10° del mismo cuerpo legal esta referido a las menciones mínimas que el contrato de trabajo debe contener, entre ellas, la duración y distribución de la jornada de trabajo, salvo que en la empresa existiere el sistema de trabajo por turno, caso en el cual se estará a lo dispuesto en el reglamento interno. De esta forma, ambas disposiciones no dicen relación con la controversia que da origen al procedimiento de reclamación de la multa respectiva ni inciden en su resolución, de forma tal que, en relación a ellas, no es posible sostener su contravención formal, ni su errónea interpretación, como tampoco su falsa aplicación, por lo que, en relación al recurso de nulidad en análisis, debe descartarse la infracción a la ley sustentada en las disposiciones legales ya citadas. CUARTO: Que en relación a lo di
Texto Completo (Preview)
Preunic S.A. Inspección Provincial del Trabajo de Coquimbo. Rol N° 169-2019 (I-10-2019 del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena). La Serena, once de noviembre de dos mil diecinueve. VISTOS: Que la Inspección Provincial del Trabajo de Coquimbo, representada por la abogada, doña Claudia Pinto Robles, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha dieciocho de junio
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