M.P C/ CLAUDIO ELIAS TORRES MEDINA
Rol
Fecha
11 de noviembre de 2019
Materia
HOMICIDIO. ART.391 Nº 2.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En estos autos RIT O-195-2019, del Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Puente Alto, RUC 1800393632-1, por sentencia de nueve de septiembre de dos mil diecinueve, se condenó al acusado CLAUDIO ELIAS TORRES MEDINA, a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo; accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para cargos, oficios públicos y derechos políticos; e inhabilitación absoluta para profesiones titulares durante el tiempo de la condena, como autor de un delito frustrado de homicidio simple, previsto y sancionado en el artículo 391 N° 2 del Código Penal, perpetrado el día 20 de abril de 2018, en la comuna de Puente Alto. En contra del referido fallo, la Defensoría Penal Pública dedujo recurso de nulidad. Concedido el recurso y elevados los autos para el conocimiento de esta Corte, con fecha veintidós de octubre de este año se procedió a la vista de la causa, escuchándose los alegatos de un abogado de la Defensoría Penal Pública y de una abogada del Ministerio Público, fijándose la audiencia del día de hoy para la lectura de esta sentencia.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente funda su impugnación en la causal de nulidad prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, por haberse incurrido en una errónea aplicación del derecho, al haberse infringido el artículo 11 N° 4 y N° 9 del Código Penal, la que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En relación al reproche en que se sostiene esta impugnación manifiesta, en síntesis, luego de dar por reproducidos el considerando décimo que establece los hechos que se dieron por acreditados; la motivación décima quinta relativa a las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal y demás factores relevantes de la determinación de la pena, y la expositiva cuarta, que consigna la teoría de la defensa, en primer lugar en cuanto a la no aplicación de la atenuante del artículo 11 N°4 del Código del ramo, hace referencia a lo señalado por el profesor Alfredo Etcheverry en su libro de derecho penal, tomo 2 parte general, sobre lo que debe entenderse por esta causal: “la vindicación es la venganza, la retorsión, la devolución de un mal con otro mal” , no siendo una cuestión éticamente loable pero la ley no ha podido desentenderse de tendencias naturales, exacerbadas a veces por exagerados sentimiento de amor propio y honra…..agregando que la vindicación debe ser próxima no inmediata y la ofensa debe ser grave para que de origen a la atenuante, comprendiendo cualquier acción que haya causado daño al algún bien jurídico del cual sea titular el autor del delito o alguno de los parientes señalados, ofensa que debe provenir de la víctima del delito…” Agrega que el tribunal para desechar la petición de la defensa, se basó en que la petición era extemporánea en audiencia del artículo 343 del Código Procesal Penal, y en la existencia de los presupuestos facticos invocados para aminorante del artículo 11 N° 5 del Código Penal, indicando al respecto que no cierto que lo haya hecho en la mencionada audiencia, antes se expuso en sus respectivos alegatos, advirtiendo que había sido víctima en los hechos, tanto su hermano fallecido como él, tal es así que forma parte de los hechos que se tienen por probados el fallecimiento de Patricio Torres de manos de Rubén Videla, previo desarme que le provoca el autor absuelto, cuestión que se expone como suficiente hecho para demostrar al tribunal el peligro en que se encontraba su representado, y que le motivó al actuar de tomar por sus propios medios venganza, no solo por la muerte de su hermano, sino también por la exposición al peligro que le causó el Sr. Videla. Por lo tanto señala que no existe doble aplicación de la aminorante pasional, sino que, uno es el hecho de la muerte de don Patricio Torres, y otro es el hecho de la amenaza y riesgo a que se vio expuesto su representado. Que respecto de la no aplicación de la atenuante del artículo 11 N°9 del Código Penal, señala que el tribunal en su considerando décimo sexto señaló: “Decisión respecto de la atenuante de colaboraci
Fallo
fallo recurrido, hacen concurrir en su conjunto esta otra atenuante. En consecuencia, concluye que la declaración inculpatoria de su representado, indudablemente facilita el esclarecimiento de los hechos, y debió ser considerada fundamental para formar la convicción del Tribunal Oral de Puente Alto, que así puede alcanzar una convicción ajena a toda duda razonable. Todo lo anterior señala que ha influido de manera sustancial en lo dispositivo del fallo, toda vez que de haberse acogido dichas atenuantes, el tribunal conforme al artículo 68 del código del ramo, habría podido hacer uso de la facultad de rebajar en un grado la pena, imponiendo una pena menor a la impuesta. En razón de lo anterior, solicita se anule el fallo y se dicte, sin nueva audiencia, sentencia de remplazo en la cual se reconozca a su representado las atenuantes del artículo 11 N° 4 y N°9, en conjunto con la del N°5 ya reconocida, todas del Código Penal, y en relación al artículo 68 del mismo cuerpo legal, se podría rebajar la pena en dos grados, ninguna atenuante, a la pena de 541 días, o para el evento de desechar la del N°4 y en subsidio, se imponga la pena de 3 años y un día de presidio menor en su grado máximo, o la sanción que el tribunal aplique conforme a derecho. SEGUNDO: Que el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal establece: “Causales del recurso. Procederá la declaración de nulidad del juicio oral y de la sentencia: b) Cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho u
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Santiago, once de noviembre de dos mil diecinueve. VISTO: En estos autos RIT O-195-2019, del Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Puente Alto, RUC 1800393632-1, por sentencia de nueve de septiembre de dos mil diecinueve, se condenó al acusado CLAUDIO ELIAS TORRES MEDINA, a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo; accesorias legales de inhabilitación absoluta perpet
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