INVERSIONES MERCADO S.A. CON HERRERA GALLARDO, RAMON
Rol
Fecha
11 de noviembre de 2019
Materia
ARRENDAMIENTO,DESAHUCIO CONTRATO BIENES RAÍCES URBANOS
Resultado
RECHAZA CASACIÓN/REVOCA SENTEN
Hechos
Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que la abogado doña Iojaine Soledad Vásquez G., en representación de la demandada, en lo principal de su presentación de fecha dieciocho de junio del presente año, ha deducido recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de primer grado de fecha treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve, fundándose en la causal contemplada en el artículo 768 N° 5 en relación al artículo 170 N°4 del Código de Procedimiento Civil, por estimar que la sentencia es nula, al haberse omitirse las consideraciones de hecho y derecho que sirven de fundamento a la sentencia. SEGUNDO: Que ante todo, y tratándose de un recurso de derecho estricto, es necesario verificar la procedencia del presente arbitrio, ello por cuanto se ha deducido en contra de una sentencia dictada en un juicio sumario de terminación de contrato de arrendamiento, al tenor del artículo 3° de la Ley18.101.-, toda vez que si bien el legislador ha establecido la procedencia del presente arbitrio en el artículo 766 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, lo ha limitado en cuanto a las causales que pueden ser invocadas según se lee del artículo 768 inciso segundo del mismo cuerpo normativo antes citado, desprendiéndose que sólo podrá fundarse dicho arbitrio en los numerales que allí se indican, excluyéndose la posibilidad de invocar el numeral quinto cuando se trate de omisiones del artículo 170 del código, con la excepción que se trate de la decisión del asunto controvertido, cuyo no es el caso. TERCERO: Que, de esta forma, habiéndose invocado como causal de nulidad del recurso de casación en la forma materia de alzada aquella prevista por el artículo 768 N° 5 en relación al artículo 170 N°4 del Código de Procedimiento Civil, la cual, a la luz de lo antes razonado, es improcedente, resulta ser que el arbitrio así fundado no podrá prosperar. Y teniendo presente lo dispuesto por los artículos 764, 768 y 783 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA¸ por improce
Fundamentos
considerando 3° párrafo final, quinto y séptimo. Y teniendo en su lugar, y además, presente: 1° Que, a juicio de estos sentenciadores, la intención de los contratantes al estipular la cláusula quinta del contrato de arrendamiento de 25 de febrero de 2016 fue precisamente impedir a uno de estos ejercer unilateralmente la facultad de desahucio, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, desde que la cláusula en cuestión se redactó señalando expresamente que “el contrato se mantendrá vigente hasta el inicio de los trabajos de la futura construcción del edificio que la sociedad Inversiones Mercado S.A. levantará en el terreno o venta de la propiedad”. 2° Que, en consecuencia, no dándose en la especie ninguno de los dos presupuestos señalados en la cláusula quinta para poner término al contrato de arrendamiento, al no haberse probado en autos que exista inicio de los trabajos de la futura construcción o que el dominio haya sido transferido a un tercero, procede el rechazo de la presente acción. Y visto lo dispuesto en los artículos 186, 227 del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA, la sentencia apelada de treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve, que rola en la carpeta digital, y en su lugar,
Fallo
se resuelve que se Rechaza la acción incoada el catorce de marzo de dos mil diecinueve, sin costas por tener motivo plausible para litigar. Regístrese y devuélvase. Rol N° 959-2019 Civil.- Pronunciado por la Segunda Sala de la Ilma. Corte de Apelaciones de La Serena, integrada por el Ministro titular señor Christian Le-Cerf Raby, el Ministro suplente señor Juan Carlos Espinosa Rojas y la abogado integrante señora Maritza Cortés Cortés. La Serena, a once de noviembre de dos mil diecinueve, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.
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Inversiones Mercado S.A. Herrera Gallardo, Ramón Arrendamiento, desahucio contrato bienes raíces urbanos Rol N° 959-2019.- (C-571-2019 Tercer Juzgado de Letras de Coquimbo) La Serena, once de noviembre de dos mil diecinueve. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN: Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que la abogado doña Iojaine Soledad Vásquez G., en representación de la demandada, en lo principal de
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