TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL SAN BERNARDO

M.P C/ ESTEBAN BENJAMIN ITURRA OLIVERA Y CARLOS EDUARDO GONZALEZ PAILLACHEO (QTE. GABRIEL AGUIRRE LUCO, ULISES CORREA GUTIERREZ, INSTITUTO NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS, CONSEJO DEFENSA DEL ESTADO, GAMNAL MASSU HADDAD Y MARCELO CHANDIA PEÑA)

Rol

Fecha

11 de noviembre de 2019

Materia

DETENCIONES IRREGULARES. ART. 148

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En estos antecedentes Rol de ingreso a esta Corte N° 2527-2019, RUC Nº 1510031451-4, RIT N° O-194-2019, seguidos ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Bernardo, por sentencia de nueve de septiembre de dos mil diecinueve, se absolvió a ESTEBAN BENJAMIN ITURRA OLIVERA y CARLOS EDUARDO GONZALEZ PAILLACHEO, de los cargos deducidos en su contra como autores del delito de apremios ilegítimos previsto y sancionado en el artículo 150 A del Código Penal, cometido en la persona de Franco Esteban Piel Tejeda el 30 de junio de 2015, en la comuna de Buin. En contra de dicha decisión el Ministerio Público a través del Fiscal Adjunto Gamal Massu Haddad, y el Abogado Procurador Fiscal de San Miguel, don Marcelo Chandía Peña, en representación del Consejo de Defensa del Estado, este en su condición de querellante, dedujeron sendos recursos de nulidad, ambos fundados en la causal contenida en el artículo 374 letra e) en relación con los artículos 342 letra c) y 297, todos del Código Procesal Penal, en cuyo mérito piden a esta Corte se anule la referida sentencia y el juicio en el que fue pronunciada, determinando el estado en el que debe quedar el procedimiento y ordene la realización de un nuevo juicio por el Tribunal Oral en lo Penal no inhabilitado que corresponda. Estimados admisibles ambos recursos, en la audiencia pertinente intervinieron por ellos, los respectivos representantes del Ministerio Público y del Consejo de Defensa del Estado, en tanto que en contra de los mismos, por los imputados, el señor Defensor Penal Público, don César Contreras, fijándose la audiencia del día de hoy para la lectura de la sentencia. CON LO OÍDO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que del examen de los libelos recursivos y lo sostenido por los apoderados del Ministerio Público y del Consejo de Defensa del Estado en estrados, es manifiesto que en ambos arbitrios se ha invocado la causal de nulidad contemplada en el artículo 374 letra e) en relación al artículo 342 letra c) ambos del Código Procesal Penal, la que sustentan en similares argumentos y, en su mérito, persiguen la misma pretensión. Por lo que a fin de evitar repeticiones inoficiosas, se tratarán ambos recursos conjuntamente en lo que son comunes y de manera separada en aquello que difieren. Así, y como se ha indicado en lo que antecede, los recurrentes sustentan su petición de invalidación de la sentencia y el juicio en el que fue pronunciada, en el motivo absoluto de nulidad contemplado en el artículo 374 letra e) en relación al artículo 342 letra c) y 297, todos del Código Procesal Penal, esto es, cuando en la sentencia se hubiere omitido “la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297”. Arguye al respecto el representante del Ministerio Público, que el vicio denunciado se verifica en el considerando décimo segundo de la sentencia cuestionada que transcribe, el que da cuenta de la falta u omisión de valoración de la prueba en tres aspectos: primeramente, en tanto los sentenciadores señalan respecto de los hechos acaecidos en la comisaría, que existe una serie de datos inconexos y contradictorios, evidenciándolos a través de los testimonios de la víctima, Franco Piel Tejeda y del testigo de la defensa, César Antonio Bahamóndez. Atestados que según asevera, de antemano son contradictorios por representar teorías del caso contrapuestas. Manifiesta que los sentenciadores agregan que la discordancia evidenciada, se revela también en las declaraciones de los funcionarios policiales que declararon en estrados, sin individualizar a los testigos, ni mucho menos los pasajes de sus testimonios que permitirían corroborar que existe una discordancia que, a priori, es obvia, “lo cual resulta una falta de valoración manifiesta por parte de los sentenciadores, quienes no se hacen cargo de las afirmaciones en relación a lo ocurrido al interior de la comisaría.” En segundo término, dice que “se observa una omisión manifiesta en la valoración de los asertos de los testigos Bárbara Calderón y Leandro Aguilar Tejeda, quienes refieren haber escuchado gritos provenientes del interior de la comisaría y que los identificaron como gritos de la víctima. No obstante lo cual, el tribunal señala que “ese antecedente que lo proporciona el hermano de la víctima, quien lo habría escuchado, no se sostiene en los conocimientos científicamente afianzados, que nos dan cuenta de que el sonido puede variar al rebotar en diversas superfi

Fallo

fallo y del juicio en el que fue pronunciado, pide lo más arriba señalado. SEGUNDO: Que por su parte, el Consejo de Defensa del Estado, en su condición de querellante, sustenta su pretensión invalidatoria de la sentencia y el juicio en el que fue pronunciada, en términos muy similares a los del persecutor y precedentemente expuestos. En efecto sustenta la causal de nulidad invocada, como se ha dicho, la misma esgrimida por el persecutor y contemplada en la letra e) del artículo 374 del Código de Procedimiento Penal en relación a los artículos 342 c) y 297, todos del cuerpo legal precitado, en que el vicio que denuncia se evidencia en el razonamiento décimo segundo que transcribe, añadiendo que en el motivo octavo el fallo se refiere a la declaración de la víctima, que parcialmente reproduce. Luego asevera que el Tribunal omite pronunciarse acerca de la circunstancia que las lesiones constatadas a la víctima en el DAU (Dato de Atención de Urgencia) del Hospital de Buin, son compatibles con las agresiones denunciadas por ella en su testimonio. De allí que yerran gravemente los sentenciadores al no valorar dicha prueba de acuerdo a los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados exigidos por el artículo 297 del Código Procesal Penal, incurriendo por ende en el motivo de nulidad invocado. Expone que de no haberse incurrido en el vicio denunciado, se habría concluido que la versión de la víctima sobre la dinámica de los

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En Santiago, a once de noviembre de dos mil diecinueve. VISTOS: En estos antecedentes Rol de ingreso a esta Corte N° 2527-2019, RUC Nº 1510031451-4, RIT N° O-194-2019, seguidos ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Bernardo, por sentencia de nueve de septiembre de dos mil diecinueve, se absolvió a ESTEBAN BENJAMIN ITURRA OLIVERA y CARLOS EDUARDO GONZALEZ PAILLACHEO, de los cargos dedu

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