RICARDO ESTEBAN ECHEVERRÍA RODRÍGUEZ/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.
Rol
Fecha
11 de noviembre de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece recurriendo de protección en estos autos Rol Corte 29301-2019 don RICARDO ESTEBAN ECHEVERRÍA RODRÍGUEZ, abogado, domiciliado en Avenida Bernardo O’Higgins 1186, oficina 306, Edificio Studio Sur, en Concepción. Lo dirige en contra de la ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., representada por Francisco Amutio García, ambos con domicilio en Rengo Nº 316, en Concepción, y en Avenida Cerro Colorado N° 5240, Piso 7, Torre II, Las Condes, Región Metropolitana. El fundamento del recurso lo constituye la negativa de la isapre a rebajar el monto de su contrato de salud denominado Integra El Trébol Súper Plus A (código 3ITRSPA815) por su hijo beneficiario Martín Jesús Echeverría Medina, quien en agosto de este año cumplió dos años, y ello de acuerdo al sexo y edad, desde 1,8 a 0,85 UF. Fundando el recurso, dice que contrató con la recurrida su plan de salud vigente, llamado Integra El Trébol Súper Plus A (código 3ITRSPA815), que hasta agosto de 2017 lo incluía a él y a su cónyuge con un costo total de 3,218 Unidades de Fomento (U.F.), lo que resulta de sumar el costo del Plan Base de 0.90 UF, costo por beneficiario de 2,75 U. F. y el Ges por 0.738 U.F. Al reverso del referido contrato, formando parte del mismo, se encuentra la tabla de factores a aplicar por beneficiario, de acuerdo al sexo y edad. Al incorporar como beneficiario a su hijo Martín Jesús en el mes de agosto de 2017, se produjo un alza del factor del grupo familia en 1.80 U. F., ascendiendo el costo total del plan de salud a 5.207 UF. Sin embargo, Martín cumplió dos años de edad el 30 de agosto de 2019, procediendo, según el contrato y la tabla de factores etarios, la rebaja del costo del “Factor Grupo Familiar” en 0.85 U.F. y el consiguiente factor Ges. Pero hecha la solicitud respectiva, la isapre recurrida se ha negado a tal rebaja aduciendo la derogación que hiciera el Tribunal Constitucional de los numerales 1, 2, 3 y 4 del inciso 3° del artículo 38 ter de la Ley 18.933 (actualmente contenido en el artí
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley– o arbitrario –es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él– y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. 2.- Que el acto que se estima ilegal y arbitrario por el recurrente lo hace consistir en la negativa de la isapre recurrida a rebajar el monto de su contrato de salud denominado Integra El Trébol Súper Plus A (código 3ITRSPA815) por su hijo beneficiario Martín Jesús Echeverría Medina, quien en agosto de este año 2019 cumplió dos años, de 1,8 a 0,85 UF conforme al sexo y edad. 3.- Que de los antecedentes aportados por las partes, se desprende lo siguiente: a.- Que el recurrente mantiene con la recurrida el Plan de Salud Integra El Trebol Super Plus A (Código 3ITRSPA815); b.- Que hasta agosto de 2017 el plan incluía al recurrente y su cónyuge, con un costo total de 3.218 UF, lo que resulta de sumar el costo del Plan Base de 0.90 UF, costo por beneficiario de 2,75 U. F. y el Ges por 0.738 U.F.; c.- Que el contrato de salud que liga a las partes fue modificado en el mes de agosto de 2017 para ingresar a Martín Jesús, hijo del recurrente, como carga, elevándose el valor de su plan de salud al alzar el factor del grupo familia en 1.80 U.F., ascendiendo el costo total del plan a 5.207 UF. d.- Que Martín cumplió dos años de edad el 30 de agosto de 2019. 4.- Que primeramente, no puede soslayarse por estos sentenciadores que el origen de la declaración de inconstitucionalidad que ambas partes citan en sus libelos para provecho de cada uno, se encuentra, en definitiva, en la crítica al mecanismo de reajustabilidad exponencial en que se traduce la forma de fijar el precio resultante de la aplicación de las normas objetadas ante el Tribunal Constitucional, lo que constituye un imperativo al que se ha de atender al momento de pronunciarse sobre la situación particular en la que se ha requerido intervención frente a una rebaja del precio que emana de las propias cláusulas del contrato y que ha sido denegada por la isapre al recurrente. 5.- Que el recurrente, fundado en las mismas normas contenidas en el contrato y en la tabla de factores sexo edad N°537, incluida en el contrato, solicitó a
Fallo
por tanto el valor del plan de salud, y se restituyan las sumas cobradas indebidamente por la recurrida desde el día 30 de agosto de 2019 hasta el día en que se produzca la readecuación efectiva de su plan de salud, con los debidos reajustes e intereses que resulten procedentes desde que el fallo quede ejecutoriado y la fecha de su pago efectivo. Acompañó a su recurso 1.- Carta dirigida a Isapre Cruz Blanca S.A. , de fecha 06 de septiembre de 2019, en que solicita la rebaja de su plan de salud; 2.- Formulario de Reclamo y comprobante de recepción de reclamo cliente, que da cuenta de recepción de la carta recién indicada; 3.- Copia del contrato de salud; 4.- Copia de los Formularios Únicos de Notificación previos y posteriores a la inclusión del beneficiario Martín Jesús Echeverría Medina; 5.- Carta de isapre Cruz Blanca S.A. de fecha 11 de septiembre de 2019 que contiene la negativa a rebajar el costo de su plan de salud; 6.- Certificado de nacimiento del menor Martín Jesús Echeverría Medina, y 7.- Carta de adecuación que da cuenta del domicilio que el recurrente tiene registrado en la isapre. Informó el recurso el abogado Felipe Soto Toro, en representación de la recurrida Isapre Cruz Blanca S.A., solicitando que el recurso sea rechazado en todas sus partes. Dice que la recurrente contrató con Isapre Cruz Blanca S.A., el 29 de octubre de 2015, un Contrato de Salud Previsional denominado plan INTEGRA EL TREBOL SUPER PLUS A., que incorpora la tabla de factores que se aplica
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Concepción, a once de noviembre de dos mil diecinueve. VISTO: Comparece recurriendo de protección en estos autos Rol Corte 29301-2019 don RICARDO ESTEBAN ECHEVERRÍA RODRÍGUEZ, abogado, domiciliado en Avenida Bernardo O’Higgins 1186, oficina 306, Edificio Studio Sur, en Concepción. Lo dirige en contra de la ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., representada por Francisco Amutio García, ambos con domicilio en R
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