JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

NAHUELPI/AGENCIA REGIONAL DE DESARROLLO PRODUCTIVO DE LA ARAUCANÍA

Rol

Fecha

11 de noviembre de 2019

Materia

REAJUSTES E INTERESES

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Que, en causa RIT O-1004-2018, RUC 1840153480-2, del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, con fecha veinticinco de marzo de dos mil diecinueve, se dictó sentencia definitiva por el Juez Titular, don Robinson Fidel Villarroel Cruzat, por la que se rechazó íntegramente, sin costas, la demanda de declaración de existencia de relación laboral, despido indebido, nulidad del despido y cobro de prestaciones, interpuesta por don JUAN FRANCISCO NAHUELPI RAMÍREZ, en contra de la CORPORACIÓN AGENCIA REGIONAL DE DESARROLLO PRODUCTIVO DE LA ARAUCANÍA, representada legalmente por su gerente, don Cristian Huerta Horta, y por el Intendente Regional, don Jorge Atton Palma, en su calidad de Presidente del Directorio de dicha corporación, toda vez que acogió la excepción de finiquito o transacción opuesta por la demandada. En contra del referido fallo, doña ROXANA BEATRIZ OBREQUE ESPINOZA, abogada, en representación del demandante, dedujo recurso de nulidad fundado en lo dispuesto en el inciso primero del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, que la sentencia ha sido dictada con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo de la misma, en relación a lo previsto en los artículos 177 del mismo cuerpo normativo, y 1561, 1566 y 2462 del Código Civil, pues en el evento de haberse aplicado correctamente, se habría rechazado la excepción opuesta por la demandada y, consecuencialmente, acogido la demanda enderezada en contra de ésta, solicitando que se invalide la sentencia recurrida y se dicte, separadamente, la correspondiente sentencia de reemplazo con arreglo a la ley, con costas. La vista de la causa tuvo lugar en la audiencia del día 8 de octubre de 2019, compareciendo los apoderados de ambas partes, quienes alegaron lo pertinente respecto de las pretensiones de sus representadas.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurrente invoca como causal la contemplada en el inciso primero del artículo 477 de la Codificación Laboral, esto es, que la sentencia “ha sido dictada con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”, en relación a lo estatuido en los preceptos legales previamente reseñados, en virtud de los siguientes argumentos. Refiere que su representado ingresó a prestar servicios para la demandada con fecha 1 de julio de 2014, bajo vínculo de subordinación y dependencia, y sin solución de continuidad, pero bajo el alero de un contrato de honorarios. Agrega que, con posterioridad, la parte contraria fue sometida a un procedimiento de fiscalización por parte de la Inspección del Trabajo, lo que trajo como resultado que, por las características de las labores desempeñadas por distintos trabajadores, entre ellos, su mandante, éstas correspondían a una relación de carácter laboral, ya que se reunían los elementos que le dan su fisonomía propia, lo que derivó en la escrituración del contrato de trabajo del actor, con fecha 1 de agosto de 2017. Menciona que con fecha 24 de agosto de 2018, el demandante recibió una carta sin indicación de su naturaleza, en la que se indicó que a partir del día 30 de septiembre del mismo año, se decidió no continuar con el contrato de trabajo que se mantenía desde el 1 de agosto de 2017, sin reconocer el tiempo laborado anteriormente. Destaca que, en dicho contexto, su representado suscribió con fecha 1 de octubre de 2018 el respectivo finiquito, en el que sólo se reconoció la relación laboral desde el mes de agosto de 2017, por lo que únicamente se le pagó la indemnización por años de servicios y el feriado legal, respecto del período que es reconocido por el empleador. Agrega que en dicho instrumento consta la siguiente reserva de derechos: “me reservo el derecho a presentar las acciones judiciales pertinentes respecto de la indemnización asociadas a los años de servicio”, así como la glosa que indica que dicho finiquito no producirá el efecto de terminar la relación laboral si el empleador no hubiere enterado íntegramente las cotizaciones previsionales. Al respecto, aduce que la sentencia acogió la excepción de finiquito opuesta por la demandada, según fluye de los considerandos décimo primero y siguientes del

Fallo

fallo impugnado, los que reproduce, enfatizando que en el caso sometido a la decisión del tribunal a quo, el trabajador si efectuó reserva de sus derechos, la que recayó sobre materias específicas, siendo una cuestión diferente cuál es la vía judicial idónea para solicitar su pretensión, indicando que indubitadamente no se estaba de acuerdo con el contenido del referido finiquito. Sostiene que el instrumento en cuestión -finiquito- no alcanzó ni pudo alcanzar a los puntos en que no se arribó a acuerdo, teniendo en consideración que nunca se reconoció, por parte de la demandada, ni antes ni después de la interposición de la demanda, la naturaleza laboral de la relación habida entre las partes previa a la suscripción del contrato de trabajo. Precisa que es contrario a toda lógica el que se pueda interpretar de otra manera distinta el hecho que el actor iba a realizar una acción judicial tendiente a que se le reconociera la existencia de la relación laboral previa a la suscripción del contrato de trabajo y que, de acuerdo a lo que se infiere de la sentencia, se haya desistido de ella, sólo por no indicar cuál sería la acción a entablar y cada uno de los puntos que se pretendían demandar. En relación al estándar fijado por el sentenciador del grado, puntualiza que éste es excesivo, especialmente teniendo en consideración que se trata de una persona no letrada, y que el finiquito es una convención de aquellas de adhesión en que el poder negociador del trabajador es nulo, siendo

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C.A. de Temuco Temuco, once de noviembre de dos mil diecinueve. VISTO: Que, en causa RIT O-1004-2018, RUC 1840153480-2, del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, con fecha veinticinco de marzo de dos mil diecinueve, se dictó sentencia definitiva por el Juez Titular, don Robinson Fidel Villarroel Cruzat, por la que se rechazó íntegramente, sin costas, la demanda de declaración de existencia de r

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