SIN INFORMACION

HECTOR ARMANDO INOSTROZA LETELIER CONTRA JUAN ANDRES VERGARA OLIVAREZ

Rol

Fecha

11 de noviembre de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Recurre de protección Héctor Armando Inostroza Letelier, jubilado, domiciliado en Talcahuano, calle Río Diguillín N° 34, Villa Rualme, en contra de Juan Andrés Vergara Olivares, domiciliado en Talcahuano, calle Río Diguillin N° 50, Villa Rualme. Refiere ser propietario de una casa habitación ubicada en Talcahuano, calle Río Diguillín N° 34. Una vivienda vecina, ubicada en calle Río Digtllín N° 50 de Talcahuano de propiedad del recurrido, fue objeto de incendio el día 31 de diciembre de 2017, lo cual puso en riesgo la vivienda de su propiedad. Añade que en febrero de 2018, la Dirección de Obras Municipales evacuó informe técnico, que estableció que la propiedad siniestrada no era susceptible de ocupación, en atención a que no cumplía con las condiciones mínimas para su funcionamiento. Por ello, solicitó dictar decreto de demolición para el área siniestrada, emitiéndose el Decreto Alcaldicio N° 884 de 29 de marzo de 2018, que ordenó la demolición del área siniestrada. En atención a que no se daba cumplimiento a lo decretado, y a que se estaba reconstruyendo sobre lo siniestrado, el Director de Seguridad Pública y Operaciones de la Municipalidad, solicitó a la Dirección de Obras Municipales, evaluar la dictación de un decreto de inhabilidad de tales dependencias, en tanto se fiscalizaba el cumplimiento del decreto que ordenó la demolición parcial. Con fecha 21.11.2018 se dictó Decreto Alcaldicio N° 3.119 que procedió a levantar la orden de demolición parcial, fundándose en que "se dio cumplimiento a lo ordenado en el decreto alcaldicio N° 884 de fecha 29/03/2018". Reclamó de ello ante el Contralor Regional del Bío Bío el 17.12.2018, informando la Municipalidad de Talcahuano mediante Oficio JUR N° 06 de 22.01.2019, que el decreto de demolición fue dejado sin efecto atendido que el dueño del inmueble ya demolió el área siniestrada por incendio. Pide se acoja el recurso y se disponga la demolición del área siniestrada del inmueble, sin perjuicio de las demás me

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. SEGUNDO: Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable para la plausibilidad de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías fundamentales preexistentes y protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. TERCERO: Que a través del presente arbitrio, la recurrente solicita se disponga la demolición del área siniestrada del inmueble afectado por incendio, dado que estima que en la especie no se ha cumplido con las condiciones decretadas por la autoridad Municipal, en cuanto a demoler el área afectada, sin perjuicio de las demás medidas que se estimen procedentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar su protección. CUARTO: Que la recurrida, en su informe sostiene ha dado completo cumplimiento a lo decretado en relación a seguridad, habitabilidad y estabilidad del área afectada del inmueble, y que conforme a ello, las instalaciones interiores de electricidad, agua potable, alcantarillado y gas no se encuentran emplazadas en áreas de riesgo o protección, ni en terrenos declarados de utilidad pública o bienes nacionales de uso público. Lo anterior, se encuentra corroborado por la I. Municipalidad de Talcahuano, la cual, informando al tenor de lo requerido, confirma las apreciaciones que al efecto ha señalado el recurrido, concluyendo que la propiedad está en condiciones estructurales de ser habitada dado que en ella se procedió a la correspondiente demolición, y se llevan a cabo trabajos de reparaciones interiores de conformidad a lo decretado. QUINTO: Que de acuerdo a lo señalado por las partes en sus escritos fundamentales, se trata de resolver si efectivamente han acontecido los actos que afecten al recurrente, para posteriormente discernir acerca de si se está o no ante eventos que impliquen una vulneración de garantías constitucionales del recurrente. En este sentido, no es posible concluir que exista un acto arbitrario o ilegal, posible de ser enmendado a través del presente arbitrio. En efecto, no se observa un evento de ese carácter, en orden a estimar que efectivamente se ha afectado un derecho constitucional del recurrente, a través de una eventual d

Fallo

Por estas consideraciones, normas legales citadas, y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el interpuesto por Héctor Armando Inostroza Letelier, en contra de Juan Andrés Vergara Olivares. Redacción del ministro interino Sr. Rojas. No firma el Ministro Sr. Jordán, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo del fallo, por encontrarse en comisión de servicios. Rol 19.834-2019 Recurso de Protección.

Texto Completo (Preview)

Concepción, once de noviembre de dos mil diecinueve. VISTOS: Recurre de protección Héctor Armando Inostroza Letelier, jubilado, domiciliado en Talcahuano, calle Río Diguillín N° 34, Villa Rualme, en contra de Juan Andrés Vergara Olivares, domiciliado en Talcahuano, calle Río Diguillin N° 50, Villa Rualme. Refiere ser propietario de una casa habitación ubicada en Talcahuano, calle Río Diguillín N

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