ITURRIZAGASTA LARA ROBERTO CON GARRIDO JIMÉNEZ ROSSANA MARITZA
Rol
Fecha
11 de noviembre de 2019
Materia
REIVINDICACIÓN
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT
Hechos
VISTO: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: PRIMERO: Que la parte demandada recurre de casación formal en contra de la sentencia de primer grado, invocando la causal del numeral 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido dada ultrapetita, esto es haberse extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, particularmente por haber resuelto que el actor es dueño de derechos sobre el inmueble y haber hecho un símil con la figura que se da en las sociedades respecto del dominio de los socios sobre su cuota y en definitiva aplicar las normas sobre el mandato tácito y permitir de esa manera la procedencia de la acción reivindicatoria. Finaliza el recurrente de casación que, acogido que sea su recurso se invalide la sentencia recurrida, dictándose una de reemplazo y no se dé lugar a la demanda de autos por no haberse reunido los requisitos para la acción reivindicatoria, con costas. SEGUNDO: El vicio de Ultra Petita lo comete el sentenciador que otorga más de lo que se le ha solicitado o bien por extenderse a puntos no sometidos a su decisión. Por su parte, nuestro máximo tribunal ha establecido que se incurre en el vicio que se denuncia, cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas, cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. Determinado entonces el marco jurídico que a este respecto alumbra el problema sometido al conocimiento y resolución de este Tribunal, corresponde resolver si, en la especie, en el fallo objetado que acogió la demanda, existe un desajuste entre lo resuelto y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. TERCERO: Que teniendo presente lo anterior, se procederá al rechazo de la causal de casación, esto es, la de ultra petita, cuyo fundamento resulta excluido en primer lugar al referirse en la sentencia, particularmente en el motivo quinto a la acción que se i
Fundamentos
considerandos pertinentes de la sentencia expone que tal como lo hizo en la contestación de la demanda, en el caso de autos no se dan los requisitos para que proceda la acción reivindicatoria, haciendo énfasis en que el actor no tendría la calidad de propietario exclusivo del bien que se pretende reivindicar, como también por la falta de singularización de retazo o parte de la propiedad objeto de la acción. QUINTO: Que tal como se adelantó, al momento de resolver sobre el recurso de casación, en el motivo quinto de la sentencia apelada la sentenciadora dejó asentado los presupuestos para que prospere la acción reivindicatoria, presupuestos que en los fundamentos sexto, séptimo y octavo desarrolló adecuadamente, relacionando la prueba rendida por las partes pudiendo establecer que el actor efectivamente era dueño del retazo de terreno que pretendía reivindicar, específicamente, de un terreno con una superficie de 73.26 metros cuadrados individualizándose perfectamente los deslindes del mismo, resultando fundamental la prueba pericial llevada a cabo por el perito -designado de común acuerdo- don Marcial Flores Yávar quien en sus conclusiones estableció (sin ser objetado) que la demandada ejercía posesión material sobre determinada porción de terreno, impidiendo que el actor en su calidad de verdadero dueño pueda ejercer las facultades del dominio que le corresponden. Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes y 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil,
Fallo
fallo objetado que acogió la demanda, existe un desajuste entre lo resuelto y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. TERCERO: Que teniendo presente lo anterior, se procederá al rechazo de la causal de casación, esto es, la de ultra petita, cuyo fundamento resulta excluido en primer lugar al referirse en la sentencia, particularmente en el motivo quinto a la acción que se interpuso, para posteriormente con la lectura del motivo sexto de la sentencia que se revisa y que esta Corte hace suyo, pues del examen del texto de la demanda se observa que la pretensión contenida en la demanda resulta congruente y concordante no sólo con el desarrollo del motivo antes indicado, sino que también con lo resuelto por la señora jueza de primera instancia. Que las críticas, efectuadas por el recurrente en orden a pretender configurar el vicio de nulidad por la relación que la sentenciadora hace de lo obrado en autos con la figura de los socios, no es más que un fundamento utilizado para justificar su decisión, que incluso podría considerarse como de carácter doctrinario, pero en caso alguno podría entenderse que aquello es extenderse a puntos no sometidos a la discusión del tribunal. EN CUANTO AL RECURSO DE APELACION: Se reproduce la sentencia en alzada en su parte expositiva y considerativa. Y TENIENDO ADEMAS PRESENTE: CUARTO: Que el apelante, en síntesis, como argumento de su recurso, además de repetir los considerandos pertinentes de la sentencia expone que tal como lo
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Iquique, once de noviembre de dos mil diecinueve. VISTO: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: PRIMERO: Que la parte demandada recurre de casación formal en contra de la sentencia de primer grado, invocando la causal del numeral 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido dada ultrapetita, esto es haberse extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal,
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