TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE VALDIVIA

MINISTERIO PUBLICO C/ SAUL ISAAC PAILLACAR PAILLACAR

Rol

Fecha

15 de noviembre de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En causa R.U.C. N° 1701026406-5 y R.I.T. N° 119-2019 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valdivia, que incide en Rol de esta Corte N°876-2019, se llevó a efecto la audiencia para conocer el recurso de nulidad interpuesto por don Rafael Gallardo Durán y don Fernando Calixto Marín, ambos abogados, defensores penales privados, por su representado, Saúl Isaac Paillacar Paillacar, en contra de la sentencia dictada con fecha veintiuno de septiembre de dos mil diecinueve, por los miembros titulares de la primera sala del referido tribunal. En primer lugar, alegan la causal del artículo 374 letra f) del Código Procesal Penal, esto es: “Cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de lo prescrito en el artículo 341”, denunciando, en síntesis, falta de congruencia entre la acusación y el fallo en lo relativo al medio comisivo relativo a la intimidación, descripción fáctica temporal contenida en el libelo versus temporalidad de los hechos acreditados en la sentencia. En subsidio, invocan la causal del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, denunciando que en el pronunciamiento de la sentencia se habría omitido uno de los requisitos previstos en el artículo 342 del mismo cuerpo legal, en concreto, aquel descrito en su letra c) y relativo a: “La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297”, enfocándose en que el fallo habría exorbitado el marco de esta última disposición, en el sentido de estimar que las amenazas intimidatorias fueron cometidas con anterioridad al acceso carnal, empleándose como medio comisivo del delito imputado. Culminan solicitando la invalidación tanto del fallo como del juicio en que se basó, determinándose la realización de uno nuevo ante el tribunal no inhabilitado que corresponda

Fundamentos

fundamentos de ambas causales del recurso, mientras por el Ministerio Público, don Félix Inostroza Díaz, quien, ante la primera causal, estimó que no se vulneraba el principio de congruencia, al no haber existido alteración sustancial en los aspectos resaltados por los recurrentes entre el tenor de la acusación y de la sentencia, sin haberse especificado de qué modo se habría afectado el derecho de defensa, amén de haber sustentado en el juicio una teoría del caso genérica, respecto de la que no se rindió prueba alguna de descargos. En tanto, en torno al segundo motivo anulatorio, refirió no haber vislumbrado mención a vulneración alguna relativa a un específico aspecto de los implicados dentro de la valoración acorde al sistema de sana crítica, sólo observando la existencia de una ponderación propia planteada por la defensa, que ésta desea imponer. OÍDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: I.- En cuanto a la causal del artículo 374 letra f) del Código Procesal Penal. PRIMERO: Que ha de tenerse presente que mediante la sentencia recurrida fue condenado el acusado, Samuel Isaac Paillacar Paillacar, en calidad de autor del delito consumado y reiterado de violación de mayor de 14 años, perpetrado en la persona de su hija, Francisca Loreto Paillacar Troncoso, habiéndose determinado una pena de trece años de presidio mayor en grado medio, más accesorias legales generales de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos e inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, además de las penas accesorias especiales de interdicción del derecho de ejercer la guarda y ser oído como pariente en los casos que la ley designa, y de sujeción a la vigilancia de la autoridad durante los diez años siguientes al cumplimiento de la pena principal. Se debe acotar que la pena privativa de libertad no fue sustituida por alguna de la ley N°18.216, al no cumplirse los requisitos que dicho cuerpo normativo contempla. SEGUNDO: Que, por otra parte, según se consigna en el motivo sexto, decisión primera y en el considerando vigésimo segundo del

Fallo

fallo en lo relativo al medio comisivo relativo a la intimidación, descripción fáctica temporal contenida en el libelo versus temporalidad de los hechos acreditados en la sentencia. En subsidio, invocan la causal del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, denunciando que en el pronunciamiento de la sentencia se habría omitido uno de los requisitos previstos en el artículo 342 del mismo cuerpo legal, en concreto, aquel descrito en su letra c) y relativo a: “La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297”, enfocándose en que el fallo habría exorbitado el marco de esta última disposición, en el sentido de estimar que las amenazas intimidatorias fueron cometidas con anterioridad al acceso carnal, empleándose como medio comisivo del delito imputado. Culminan solicitando la invalidación tanto del fallo como del juicio en que se basó, determinándose la realización de uno nuevo ante el tribunal no inhabilitado que corresponda. A la audiencia de rigor compareció por la defensa, doña Camila Díaz Logan, quien en lo esencial reiteró los fundamentos de ambas causales del recurso, mientras por el Ministerio Público, don Félix Inostroza Díaz, quien, ante la primera causal, estimó que no se vulneraba el principio de congruencia, al no haber

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Valdivia, quince de noviembre de dos mil diecinueve. VISTOS: En causa R.U.C. N° 1701026406-5 y R.I.T. N° 119-2019 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valdivia, que incide en Rol de esta Corte N°876-2019, se llevó a efecto la audiencia para conocer el recurso de nulidad interpuesto por don Rafael Gallardo Durán y don Fernando Calixto Marín, ambos abogados, defensores penales privados, por s

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