TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL TALAGANTE

MP. C/ DIEGO ANTONINO ROLLA CALDERÓN. QTE: CLAUDIA HERMINDA QUEVEDO PALOMINOS. (SEBASTIÁN FELIPE MORALES ABARCA Y OTRO).

Rol

Fecha

11 de noviembre de 2019

Materia

ROBO EN LUGAR HABITADO O DESTINADO A LA HABITACION. ART. 440.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En estos antecedentes Rol de Ingreso a esta Corte N° 2568-2019, RUC N° 1801063150-1, RIT N° O-144-2019, seguidos ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Talagante, por sentencia de diecisiete de septiembre recién pasado, se condenó a DIEGO ANTONINO ROLLA CALDERÓN a la pena cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo y accesorias legales, en su calidad de autor del delito de robo con fuerza en las cosas que se encuentran en lugar habitado, en grado de frustrado, cometido el 30 de octubre de 2018 en la comuna de Talagante. En contra del aludido fallo, el Defensor Penal Público don José A. Castro Fuentes, dedujo recurso de nulidad fundado en la causal contemplada en el artículo 374 letra e) en relación con el artículo 342 letra c) y 297 inciso 1°, todos del Código Procesal Penal, en cuyo mérito pide a esta Corte anule la sentencia y el juicio en el que fue pronunciada, determinando el estado en el que debe quedar el procedimiento y disponga la remisión de los antecedentes al Tribunal no inhabilitado que corresponda a fin de que este ordene la realización de un nuevo juicio oral. Estimado admisible el recurso, en la audiencia pertinente intervino por este el señor Defensor Penal Público don César Contreras y, en contra del mismo, por el Ministerio Público, la abogado asesor doña Daniela Stierling Rojas, fijándose la audiencia del día de hoy para la lectura de fallo. CON LO OÍDO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que como se ha indicado en lo que antecede, el recurrente sustenta su pretensión de invalidación de la sentencia y el juicio en el que fue pronunciada, en el motivo absoluto de nulidad contemplado en el artículo 374 letra e) en relación al artículo 342 letra c) y 297, todos del Código Procesal Penal, esto es, cuando en la sentencia se hubiere omitido “la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297”. Expone al efecto, luego de transcribir el hecho que se da por acreditado en el fundamento noveno, que el vicio que denuncia se produjo en el motivo undécimo de la sentencia impugnada, toda vez que la participación de su defendido en los hechos que se le imputan se determinó con infracción al principio de razón suficiente, no obstante que, en su opinión, no se acreditó la vía de ingreso al lugar de los hechos ni la apropiación de cosa corporal mueble ajena. Ello porque ninguno de los testigos que depusieron en el juicio señaló con certeza la forma en que su representado intervino en la apropiación de la especie que relataron. Explica que considera vulnerado el principio lógico de la razón suficiente, “en tanto la reproducción de los argumentos vertidos en la sentencia para fundar la decisión de condena, no permiten conforme a la sana critica, identificar el o los motivos que resultaron idóneos o capaces para establecer la participación de mis (sus) representados (sic) bajo la fórmula contemplada en el numeral 1° del artículo 15 del Código Penal.” Indica tras citar jurisprudencia relativa al principio de razón suficiente, que “la declaración de la víctima o de algún testigo debe estar dotada de datos o elementos distintos e independientes que la apoyen; es decir, que se puedan corroborar a través de algún dato objetivo. De lo contrario, la sola declaración de la víctima, equivaldría a invertir la carga de la prueba y obligar al acusado a demostrar su inocencia, como si pudiera afirmarse que tiene mayor valor la declaración de un ciudadano -supuesta víctima- que la de otro -el supuesto hechor-. Finaliza sosteniendo que la infracción anotada influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, toda vez que condujo a que su representado fuera condenado a la pena de cinco años y un día de cumplimiento efectivo, en tanto que de no haberse incurrido en ella y haberse fundado legalmente la sentencia, Rolla Calderón habría sido absuelto, o condenado como autor de un delito de hurto simple previsto y sancionado en el numeral 3° del artículo 446 del Código Penal en grado de frustrado.

Fallo

Por lo expuesto, pide lo más arriba señalado. SEGUNDO: Que por su parte, el Ministerio Público solicitó en estrado el total rechazo del recurso entablado, por no configurarse en la especie la causal de nulidad en que se ha basado. TERCERO: Que para dilucidar el asunto sometido a la decisión de esta Corte es preciso reiterar, que como lo señala don Rodrigo Cerda San Martín en su obra: “Valoración de la Prueba. Sana Crítica”, las reglas de la lógica la conforman aquellas del pensamiento lógico formal, permanentes, invariables, independientemente de cualquier mundo posible, y en lo concerniente al defecto en que este recurso se ha basado, citando a Couture el referido autor señala que tales reglas implican el respeto a sus principios básicos, entre estos el principio de razón suficiente, esto es, que las cosas existen y son conocidas por una causa capaz de justificar su existencia, o como lo expresó Leibniz y desarrolló Shopenhauer, “ninguna enunciación puede ser verdadera sin que haya una razón suficiente para que sea así y no de otro modo”. CUARTO: Que en el caso en análisis, del examen de la sentencia atacada se verifica que en el fundamento primero se indican los hechos de la acusación, la participación que en ellos se atribuye al enjuiciado y la calificación jurídica que a tales sucesos asigna el Ministerio Público. Asimismo, tras reseñar en los apartados segundo y sexto, los planteamientos y alegaciones del persecutor, el querellante y la defensa que solicitó la absoluci

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En Santiago, a once de noviembre de dos mil diecinueve. VISTOS: En estos antecedentes Rol de Ingreso a esta Corte N° 2568-2019, RUC N° 1801063150-1, RIT N° O-144-2019, seguidos ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Talagante, por sentencia de diecisiete de septiembre recién pasado, se condenó a DIEGO ANTONINO ROLLA CALDERÓN a la pena cinco años y un día de presidio mayor en su grado míni

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