SIN INFORMACION

ZENTENO/JUEZA DE GARANTÍA DE ARICA ROMINA OLIVA GUTÍERREZ

Rol

Fecha

8 de noviembre de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece Sergio Zenteno Alfaro, Defensor Local Jefe de Arica y Parinacota, domiciliado en Arturo Gallo N° 294 de eta ciudad y deduce en favor del imputado JUAN MANUEL WILLIAMS GALLARDO MARIN formalizado en la causa Rit N° 11441-2019 Ruc N° 1910055071-K del Juzgado de Garantía, recurso de amparo en contra de la Jueza de Garantía ROMINA OLIVA GUTIÉRREZ, quien el pasado 1 de noviembre del año en curso, de manera ilegal y arbitraria decretó la medida cautelar de arresto domiciliario total en contra del amparado. Señala que Gallardo Marín fue formalizado como autor de los delitos de cultivo de especies vegetales productoras de estupefacientes del artículo 8 de la Ley 20.000, posesión tenencia y porte de bombas o artefactos explosivos o incendiarios del artículo 3 en relación con el artículo 10 de la Ley 17.798, desórdenes contra el orden público del artículo 6 letras a),c) y d) de la Ley 12.927 y ser aprehendido con artefactos, implementos o preparativos conocidamente dispuestos para incendiar o causar estragos del artículo 481 del Código Penal. Funda su recurso en la circunstancia que la decisión de la señora Jueza carece de fundamentación de acuerdo a lo establecido en el artículo 36 y 143 del Código Procesal Penal omitiendo además pronunciarse respecto de alegaciones planteadas por la Defensa, infringiendo con ello el principio de inexcusabilidad del artículo 76 inciso segundo de la Constitución Política de la República. Su principal alegación fue que el delito de poseer, tener o portar bombas o artefactos explosivos o incendiarios en relación a las bombas molotov no se encuentra tipificado en la ley de control de armas como tampoco existían antecedentes materiales. Por otra respecto del delito de la Ley 20.000 no existían indicios de que las tres plantas de baja altura encontradas estuvieran destinadas para el tráfico. Y en relación al delito del artículo 481 del Código Penal, no existían elementos de carácter incendiario. En cuanto a los delitos de la Ley

Fundamentos

motivos para adoptar la medida de arresto domiciliario total que hacen procedente acoger la presente acción y decretar la inmediata libertad del amparado o tomar las medidas para restablecer el imperio del derecho. Mediante folio número 18286, la recurrida doña Romina Oliva Gutiérrez, señala que el día 1 de noviembre el Ministerio Público procedió a formalizar al amparado por su participación en la comisión de cuatro hechos delictuales, singularizados en la acción constitucional. En cuanto a la falta de fundamento no resulta efectiva, puesto que la medida fue impuesta sobre la base de considerar la necesidad de su aplicación fundada a su vez en antecedentes concretos que justifican o avalan la imposición anticipada de la restricción de la libertad personal del imputado. Así pues en los términos descritos en la resolución que motiva la presente acción, se estableció la concurrencia de aquello que la le ley exige para imponer la medida cautelar dispuesta, a saber, la presencia de antecedentes que justifican la existencia de los delitos que se investigan y que a su vez permiten presumir –sospechar- la participación del imputado en ellos, en comunión con la necesidad de cautela, ligada a la concurrencia de indicios que permiten tener que la investigación pudiere verse obstaculizada por aquel y la existencia de diligencias pendientes, según fue pormenorizado por el órgano que tiene a su cargo la investigación criminal. Ergo, las exigencias que la ley requiere para la imposición de una medida de esta naturaleza, se encuentran cumplidas. Adicionalmente, destaca que si bien tales consideraciones justifican la medida decretada, no es menos cierto que el estándar de convicción que la ley penal exige para imponer una sentencia condenatoria en contra del afectado, requiere de un grado de convicción diverso y que por cierto supera a aquel que es posible alcanzar ante una incipiente investigación, circunstancia que inclusive fue manifestada por esta judicatura en la audiencia, desechando la medida más gravosa respetando el carácter residual y excepcional de la prisión preventiva. En lo que dice relación con la infracción al principio de inexcusabilidad hace indispensable que se excusara de conocer determinado asunto como consecuencia de no existir norma legal que lo resuelva, cuestión que no concurre en la especie, pues lo sometido a su conocimiento fue la petición por parte del Ministerio Público de la medida cautelar más gravosa, siendo ese asunto por el que fue reclamada su intervención y en cuya virtud se impuso una medida de menor intensidad. Y TENIENDO, ADEMAS, PRESENTE: 1° Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la Republica, el recurso de amparo puede ser deducido a favor de toda persona que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o las leyes, a fin de que se guarden las formalidades legales y se adopte de inmediato las providencias necesarias para restabl

Fallo

Fallo del Recurso de Amparo, se declara: Que SE RECHAZA el recurso de amparo deducido por Sergio Zenteno Alfaro, en favor JUAN MANUEL WILLIAMS GALLARDO MARIN en contra de la Jueza de Garantía ROMINA OLIVA GUTIÉRREZ. Regístrese, notifíquese y archívese, si no se apelare. Rol N° 220-2019 Amparo

Texto Completo (Preview)

Arica, ocho de noviembre de dos mil diecinueve. VISTO: Comparece Sergio Zenteno Alfaro, Defensor Local Jefe de Arica y Parinacota, domiciliado en Arturo Gallo N° 294 de eta ciudad y deduce en favor del imputado JUAN MANUEL WILLIAMS GALLARDO MARIN formalizado en la causa Rit N° 11441-2019 Ruc N° 1910055071-K del Juzgado de Garantía, recurso de amparo en contra de la Jueza de Garantía ROMINA OLIVA

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