MARIA PIA ALTIMIRA RAMIREZ CON FUNDACIÓN DE SOLIDARIDAD ROMANOS XII
Rol
Fecha
8 de noviembre de 2019
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos Oídos a los intervinientes y teniendo además presente: Primero: Que consta de los antecedentes Ruc 1940172147-1, Rit O-2018-2019 del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel que con fecha cinco de agosto del año en curso se dictó sentencia, la que acogió la demanda deducida por María Pía Altimira Ramírez, en contra de la Fundación de Solidaridad Romanos XII, en su calidad de sostenedora legal del "Liceo Técnico San Miguel", declarando que el despido de que fue objeto la actora por necesidades de la empresa, con fecha 2 de enero de 2019, se produjo con omisión de lo previsto en el artículo 87 del Estatuto Docente, ordenando en consecuencia de ello, el pago por parte de la demandada a la trabajadora de sendas sumas de dinero que allí se indican por concepto de indemnización por años de servicio, además del correspondiente incremento legal; como también de la indemnización compensatoria establecida en el artículo 87 del Estatuto Docente. Todo lo anterior con reajuste, intereses y costas. Segundo: Que respecto de la anterior sentencia la parte demandada representada por el abogado Rodolfo Caballero Muñoz se deduce recurso de nulidad, invocando la causal de nulidad establecida en el artículo 478, letra e) y, en subsidio, el vicio de la letra b) de la misma norma y, en subsidio de las anteriores, infracción del ley conforme al artículo 477, todos del Código del Trabajo. Indica que la primera causal de nulidad interpuesta se habría configurado al dictarse la sentencia con omisión del artículo 459 N° 4 del texto laboral, puesto que la sentencia no contiene el razonamiento que conduzca a la estimación en cuanto la fecha y causal de término de la relación laboral porque después de analizar la prueba se contradice, es decir, contiene contradicciones en sus razones que la dejan desprovista de razonamiento o motivación y, además, concluye presupuestos fácticos mediante una errónea interpretación de la prueba. Precisando luego, que lo anterior se produce al establece
Fundamentos
considerando quinto, que la demandante prestó servicios desde el día 2 al 8 de enero de 2019, que firmó su comprobante de feriado hasta el día 25 de febrero de 2019, que se le pagó íntegramente la remuneración de dicho mes y que se le comunicó por escrito que su contrato no terminaba y se le daba continuidad para el año 2019, sin embargo, por otra, en el considerando noveno dice que el término de los servicios de la demandante lo fue por necesidades de la empresa, lo que se produjo con fecha 2 de enero de 2019, con abierta omisión a las formalidades que dispone el artículo 87 del Estatuto Docente, agregando el recurrente que este por lo anterior sólo pudo ser en forma verbal, incausado y no por necesidades de la empresa, que requiere expresar la causal por escrito (artículo 161 y 162 del Código del Trabajo). Expone que también se ha incurrido en esa causal de nulidad al haberse efectuado una errada interpretación de la prueba, indicando que ello ha acontecido, por cuanto los propios testigos de la demandante sostienen que a todos los demás trabajadores despedidos en diciembre se les liberó de prestar servicios desde la fecha de la comunicación en adelante y que el despido fue verbal, aun cuando se contradicen a la hora que ello ocurrió, agrega que la sentencia tampoco se hace cargo de las contradicciones de los testigos, como del verdadero sentido de sus dichos. En subsidio, la demandada invoca la causal de nulidad establecida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia es pronunciada con manifiesta infracción de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, lo que acontece cuando concluye que el despido se produjo el día 02 de enero por aplicación de la causal del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es necesidades de la empresa, para que el contrato terminara el 28 de febrero de 2019, lo que vulnera el principio de la lógica denominado de la no Contradicción, según el cual "es imposible que algo sea y no sea al mismo tiempo y en el mismo sentido". Agrega que además, se infringen las máximas de experiencia al establecer los hechos en que se funda el fallo, puesto que está reconocido por las partes, que a la demandante se le mandó una comunicación de término que cumplía con todos los requisitos del artículo 161 del Código del Trabajo, en relación con el 87 del Estatuto Docente, pero que nunca ésta la recibió, ni siquiera la conoció y que al volver la trabajadora el día 02 de enero a sus funciones, se le reinstaló en su trabajo, se le otorgó vacaciones y se le contó que se había pretendido hacer la terminación, pero se la dejaba sin efecto y continuaba el año 2019, pero también se le propone una salida de mutuo acuerdo, es decir, salvo que ella decida aceptar la terminación inmediata, pero pese a ello la sentenciadora concluye que la demandante fue despedida verbalmente por necesidades de la empresa, sin cumplir los requisitos del artículo 87 del Estatuto Docente el d
Fallo
fallo entendió que los servicios de la demandante terminaron por necesidades de la empresa con fecha 2 de enero de 2019, con abierta omisión a las formalidades que dispone el artículo 87 del Estatuto Docente, siendo esto lo que el recurrente reprocha por medio de esta causal de nulidad, argumentando en primer termino que de esta forma se habría vulnerado el principio de contradicción al establecer la juez que el despido se produjo en forma verbal por necesidades de la empresa el día 2 de enero del año 2019, lo que no podría ser así, ya que siempre un despido de naturaleza verbal es incausado. Que para lo anterior debemos tener en consideración que la juez laboral en el considerando sexto de su fallo establece que el 2 de enero de 2019, al reintegrarse a sus funciones luego de una licencia médica, la demandante toma conocimiento de la decisión de su empleadora de separarla de sus funciones con fecha 14 de diciembre de 2018, resolución que no tuvo los efectos esperados por cuanto la demandada incurrió en un error en la misiva que transportaba tal comunicación, agregando la sentenciadora en el motivo siguiente, que el mencionado 2 de enero la Directora del Establecimiento Educacional, luego de realizar averiguaciones le indicó si “aceptaba el finiquito o se quedaba durante el año 2019”, lo que si bien no fue confirmado en su totalidad por la misma cuando comparece como testigo de la demandada, pues sólo indicó que aquél dos de enero de 2019 se le incorporó nuevamente. Tal aseve
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Santiago, ocho de noviembre de dos mil diecinueve. Vistos Oídos a los intervinientes y teniendo además presente: Primero: Que consta de los antecedentes Ruc 1940172147-1, Rit O-2018-2019 del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel que con fecha cinco de agosto del año en curso se dictó sentencia, la que acogió la demanda deducida por María Pía Altimira Ramírez, en contra de la Fundación de So
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