GARESE/MARUSIC
Rol
Fecha
8 de noviembre de 2019
Materia
OTROS SUMARIOS
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada de fecha veintiocho de enero de dos mil diecinueve, y se tiene además presente: PRIMERO: Que la parte demandada se ha alzado en apelación contra la sentencia que acogió la demanda, desechando la excepción de prescripción y condenando, con costas, a la demandada a pagar a la actora a título de indemnización por responsabilidad extracontractual la suma de $265.800.000.- por concepto de daño emergente aumentada, a título de lucro cesante, con el interés promedio mensual para operaciones no reajustables , entre el mes de junio de 2012 y el mes en que se produzca el pago, intereses que deberán irse capitalizando, rechazándose en lo demás la demanda. SEGUNDO: Que la parte demandante se ha adherido a la apelación, exclusivamente en cuanto a lo resuelto en el fallo en el sentido de no condenar al daño moral a la demandada, fundada, en síntesis que hay antecedentes suficientes en la causa para determinar que el daño moral sufrido por la actora, es claro, cierto y evidente, y cumple con el estándar probatorio del daño moral. TERCERO: Que la parte demandada funda su apelación señalando -primeramente- que durante el transcurso de los hechos fundantes de la demanda, la demencia alegada por la contraria no era efectiva, puesto que por medio de otros actos jurídicos coetáneos y posteriores al giro de los cheques a favor de su representado, se comprobaría que la demandante era plenamente capaz de administrar sus bienes, y así celebrar actos jurídicos, y no habría, entonces, engaño o abuso de confianza, que sostiene el tribunal a - quo en su fallo. Que, también, sostiene, que al caso se aplicó estatuto de la responsabilidad extracontratual pero en la especie, y conforme a lo señalado en el
Fundamentos
Considerando XI de la sentencia, no ha sido controvertido que entre la actora y el demandado existió una relación contractual para la ejecución de trabajos en inmuebles de propiedad de aquella. No obstante a ello, la actora esgrime que, sin perjuicio de ese vínculo, fue objeto de engaño por parte del demandado. Agrega que, para que concurra la responsabilidad extracontractual, es necesario que entre las partes no haya existido un vínculo jurídico de carácter consensual, puesto que aquel es el presupuesto esencial para determinar la concurrencia de uno u otro régimen. En el caso sub lite, dice, las partes previeron que su conducta iba a estar regulada a un acuerdo de voluntades, y es éste acuerdo, manifestado en el contrato de confección de obra material, el que debe primar para dirimir la controversia. En otros términos, concluye, al existir un contrato que regula los derechos y las obligaciones de las partes respecto a las obras encargadas, no se cumple con la exigencia básica para entender que corresponde aplicar las normas de responsabilidad aquiliana: la ausencia de un vínculo jurídico previo entre el autor y la víctima. En todo caso, continúa el apelante, y aún bajo el entendido de que el régimen aplicable fuese el de la responsabilidad aquiliana, tampoco hay antecedentes que acrediten de manera fehaciente la existencia de un delito civil en los términos indicados por la demandante pues no existen indicios en autos que permitan concluir que el actuar de su representado iba encaminado a engañar a la actora con el ánimo de causar perjuicios en su propiedad, que lo único que se demostró en el presente litigio es que don José Marusic L’hussier acompañaba a doña Lidia Garese Boselli a girar cheques a los bancos de los cuales ella era cliente, y que en ciertas ocasiones aquél cobraba los cheques a nombre de ella, más no que aquél se había apropiado del dinero y que la sentencia de Procedimiento Simplificado, causa RIT N° 134-2016, seguida ante el Juzgado de Garantía de Punta Arenas y acompañada a estos autos, así lo concluye en su Considerando XIX que estableció que: “(…) de acuerdo a lo ya razonado, no es del caso analizar con mayor detención la prueba incorporada por la defensa, pues en síntesis, se prueba testimonial, documental y fotografías, dan cuenta que no ha existido un aumento patrimonial en el imputado, dado que él mismo y sus hijos trabajan a fin de ganarse la vida y hacen uso de becas para contar con estudios superiores, habiendo mantenido incluso problemas económicos”. Finalmente funda su apelación en que debió ser acogida la excepción de prescripción de la acción incoada, en razón que los hechos ocurrieron desde el 30 de abril de 2012 al 18 de junio del mismo año y que la interrupción de la prescripción extintiva, no se verificó en la especie con la substanciación del procedimiento penal pues el querellante a la sazón, y ahora ganancioso preparó la demanda civil con la interposición de medidas cautelares, vigentes a la fecha. Menc
Fallo
fallo en el sentido de no condenar al daño moral a la demandada, fundada, en síntesis que hay antecedentes suficientes en la causa para determinar que el daño moral sufrido por la actora, es claro, cierto y evidente, y cumple con el estándar probatorio del daño moral. TERCERO: Que la parte demandada funda su apelación señalando -primeramente- que durante el transcurso de los hechos fundantes de la demanda, la demencia alegada por la contraria no era efectiva, puesto que por medio de otros actos jurídicos coetáneos y posteriores al giro de los cheques a favor de su representado, se comprobaría que la demandante era plenamente capaz de administrar sus bienes, y así celebrar actos jurídicos, y no habría, entonces, engaño o abuso de confianza, que sostiene el tribunal a - quo en su fallo. Que, también, sostiene, que al caso se aplicó estatuto de la responsabilidad extracontratual pero en la especie, y conforme a lo señalado en el Considerando XI de la sentencia, no ha sido controvertido que entre la actora y el demandado existió una relación contractual para la ejecución de trabajos en inmuebles de propiedad de aquella. No obstante a ello, la actora esgrime que, sin perjuicio de ese vínculo, fue objeto de engaño por parte del demandado. Agrega que, para que concurra la responsabilidad extracontractual, es necesario que entre las partes no haya existido un vínculo jurídico de carácter consensual, puesto que aquel es el presupuesto esencial para determinar la concurrencia de uno
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Punta Arenas, ocho de noviembre de dos mil diecinueve Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada de fecha veintiocho de enero de dos mil diecinueve, y se tiene además presente: PRIMERO: Que la parte demandada se ha alzado en apelación contra la sentencia que acogió la demanda, desechando la excepción de prescripción y condenando, con costas, a la demandada a pagar a la actora a título de indemniz
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