SIN INFORMACION

TAPIA MANCILLA ROBERTO GERMÁN CONTRA INTENDENCIA REGIONAL DE TARAPACÁ

Rol

Fecha

8 de noviembre de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Comparece don Pedro Claudio Godoy Puch, Procurador del número de los Tribunales de Justicia de Arica, domiciliado en calle Pudahuel N° 0183, Villa Parinacota de Arica, quien deduce acción de amparo en favor de don Roberto Germán Tapia Mancilla, D.N.I. N°00469701, ciudadano de nacionalidad peruana, en contra del Departamento de Extranjería y Migración de la Intendencia Regional de Tarapacá. Expone que el año 1998, la recurrida dicta la Resolución Exenta N° 1143 que dispuso la expulsión del país del amparado, por infracción a la Ley 20.000, es decir, por haberse visto involucrado en un supuesto delito de tráfico ilegal de sustancias estupefacientes, en causa criminal Rol N° 56.763-6, del Primer Juzgado del Crimen de Arica, causa en la cual el amparado fue dejado en libertad incondicional (sic) el 6 de noviembre de ese mismo año por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Arica, siendo por ende arbitraria e ilegal la medida que a la fecha mantiene pendiente la recurrida, medida que debe ser dejada inmediatamente sin efecto. Pide tener por interpuesto el recurso de amparo y en definitiva acogerlo. Acompaña documento para sostener su alegación. Evacúa informe don Sergio Tunesi Muñoz, abogado, quien señala que el amparado no ha sido detenido, arrestado o preso con infracción a lo establecido en la Constitución Política del Estado y a la legislación vigente. Expone que mediante providencia de la Gobernación Provincial de Arica, de 16 de noviembre de 1998, se informó a la Intendencia Regional de Tarapacá que el amparado se encontraba procesado en causa Rol 56.763-6 del 1° Juzgado del Crimen de Arica, por infracción a la Ley 19.366. Agrega que el 11 de diciembre de 1998, mediante Resolución Exenta N° 1.143 de la Intendencia Regional de Tarapacá, se ordenó la expulsión del territorio nacional del recurrente, fundado en ser procesado por el delito señalado, lo que conforme el artículo 15 del Decreto Ley N° 1094 de 1975 y artículo 26 del Decreto Supremo de Interior N

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: El artículo 21 de la Constitución Política de la República prevé que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Y agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Según los antecedentes allegados al recurso, la situación fáctica respecto del amparado es la siguiente: 1.- Mediante Providencia de 16 de noviembre de 1998 de la Gobernación Provincial de Arica, se informó a la Intendencia Regional de Tarapacá, que el amparado está procesado en la causa Rol 56.763-6 del 1° Juzgado de Crimen de Arica, por infracción a la Ley 19.366. 2.- El 11 de diciembre de 1998, mediante Resolución Exenta N° 1143 la Intendencia Regional de Tarapacá ordenó su expulsión del territorio nacional. TERCERO: Los artículos 15 N° 2 del Decreto Ley 1.094 de 1975 y 26 N° 2 Decreto Supremo N° 597 de 1984 del Ministerio del Interior prevén en similares términos, que se prohíbe el ingreso al país de los extranjeros que se dediquen al comercio o tráfico ilícito de drogas o armas, al contrabando, al tráfico ilegal de migrantes y trata de personas y, en general, los que ejecuten actos contrarios a la moral o a las buenas costumbres. CUARTO: En la especie, el recurrente luego de individualizar al amparado, indica que se impide su ingreso a Chile, por la dictación de la Resolución Exenta N° 1143, de lo cual es posible colegir que el amparado tiene su domicilio fuera del territorio nacional. Si bien puede entenderse que la medida de expulsión conlleva la prohibición de ingreso al territorio nacional, tal prohibición ha de tener un límite temporal, pues lo contrario implica admitir una sanción a perpetuidad desvinculada de la necesaria ponderación de los antecedentes particulares del caso, cuestión que afecta la proporcionalidad del castigo. En efecto, de los antecedentes aparece que pesa sobre el amparado una medida de expulsión desde el año 1998, permaneciendo desde entonces vigente, de lo que es posible advertir que los fundamentos fácticos tenidos a la vista por la autoridad administrativa al momento de decretarla han desaparecido, tornándose en arbitrario continuar prolongando indefinidamente en el tiempo la prohibición de ingreso al territorio nacional.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre la materia, SE ACOGE la acción constitucional de amparo presentada en favor de don Roberto Germán Tapia Mancilla, ya individualizado, en consecuencia, se deja sin efecto la Resolución Exenta N° 1143/98 de 11 de diciembre de 1998, dictada por la Intendencia Regional de Tarapacá. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese. Rol Corte N° 181-2019 Amparo.

Texto Completo (Preview)

Iquique, ocho de noviembre de dos mil diecinueve. VISTO: Comparece don Pedro Claudio Godoy Puch, Procurador del número de los Tribunales de Justicia de Arica, domiciliado en calle Pudahuel N° 0183, Villa Parinacota de Arica, quien deduce acción de amparo en favor de don Roberto Germán Tapia Mancilla, D.N.I. N°00469701, ciudadano de nacionalidad peruana, en contra del Departamento de Extranjería y

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