SOCIEDAD QUÍMICA Y MINERA DE CHILE S.A./
Rol
Fecha
8 de noviembre de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
REVOCADA
Hechos
C.A. de Copiapó Copiapó, ocho de noviembre de dos mil diecinueve. VISTOS, Y TENIENDO EN SU LUGAR, Y ADEMAS PRESENTE: 1°) Que la solicitante Sociedad Química y Minera de Chile S.A. dedujo recurso de apelación –subsidiario- en contra de la resolución dictada el veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve en cuanto, deniega dictar sentencia constitutiva, por estimar el sentenciador a quo que con ello se infringirían normas de orden público y ordena acompañar nuevo juego de acta y plano. 2°) Que la apelante refiere que en el expediente respectivo no se ha incurrido en faltas o ilegalidades, pues se ha emitido informe por el SERNAGEOMIN y se ha dado estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 83 del Código de Minería, notificándose al afectado, quien ha renunciado a ejercer la acción de oposición facultativa, encontrándose el expediente en estado de dictar sentencia. Solicita dejar sin efecto la resolución impugnada y que en su reemplazo se disponga: “como se pide, autos para fallo”. 3°) Que el artículo 83 del Código de Minería dispone: “…Si el informe del Servicio señala que se ha producido alguna de las situaciones a que se refiere el artículo 80, el juez ordenará que, dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha de la resolución respectiva, el interesado publique, en extracto redactado por el secretario, la circunstancia de que el Servicio ha informado dicha situación, las coordenadas U.T.M. de los vértices, tanto de las pertenencias del interesado como de las del o los afectados, el nombre de unas y otras, el del interesado y, en lo posible, el del o los afectados. Una vez efectuada la publicación, su contenido deberá notificarse a la persona o personas a cuyo nombre figuren inscritas las pertenencias en el correspondiente Registro del Conservador de Minas. La notificación se practicará personalmente, con arreglo al Título VI del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil…”. 4°) Que, como ya lo ha resuelto esta Corte en Rol N°Civil-
Fundamentos
considerando que la pertenencia abarcada se encuentra ya constituida, la acción de oposición a la solicitud de mensura tiene carácter facultativo, en cuanto si ella no se dedujere queda a salvo la acción de nulidad de la concesión contemplada en el artículo 95 del Código del ramo. 5°) Que si bien los artículos 27 y 73 del Código de Minería, imponen al Juez el deber de velar porque no se produzcan abarcamientos entre pertenencias, lo cierto es que dichas normas deben interpretarse en armonía con el resto de las disposiciones que regulan la materia; y en tal sentido, en autos se dio cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 83 y el afectado por la superposición renunció expresamente a deducir la acción de oposición, disponiendo con ello de un derecho que se encuentra incorporado en su patrimonio, por lo que no resulta procedente que se exija al interesado encargar nuevas actas y planos de mensura, obligándole a reducir la superficie sobre la cual pretende constituir concesión, para proceder a la dictación de sentencia. Al respecto, no puede dejar de señalarse que si el afectado por el abarcamiento, a pesar de ser notificado de la situación y de haber efectuado la publicación correspondiente, no deduce demanda de oposición, el Tribunal igualmente se encontraría obligado a dictar sentencia, sin que se encuentre facultado para exigir oficiosamente la reducción del área de mensura. En este sentido se ha señalado que la práctica sobre la que se trata es denominada como “la autosuperposición”, que se produce cuando el dueño de una pertenencia desea sanear o afianzar su título por la vía de constituir una nueva pertenencia en el mismo terreno (situación que no es inusual, sobre todo respecto de los títulos antiguos), es perfectamente legítima y a veces indispensable. Así lo confirman el nuevo inciso final del art. 73 y la historia de la Ley 19.573, y lo recomienda la necesidad de contar con títulos completamente seguros” (Tratado de Derecho de Minería. José Luis Ossa Bulnes. Cuarta Edición, ampliada y actualizada, pág. 276, nota 145). Atendido el mérito de lo expuesto y lo dispuesto por los artículos 27, 73, 84 y 95 del Código de Minería, en relación con los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA, en lo apelado, la resolución de veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve en cuanto, en cuanto deniega lugar a la petición de la interesada Sociedad Química y Minera de Chile S.A., de dictar sentencia, contenida en el sexto otrosí del escrito folio 42, y en su lugar,
Fallo
SE RESUELVE: como se pide, autos para fallo. Regístrese y devuélvase. N°Civil-482-2019.
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C.A. de Copiapó Copiapó, ocho de noviembre de dos mil diecinueve. VISTOS, Y TENIENDO EN SU LUGAR, Y ADEMAS PRESENTE: 1°) Que la solicitante Sociedad Química y Minera de Chile S.A. dedujo recurso de apelación –subsidiario- en contra de la resolución dictada el veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve en cuanto, deniega dictar sentencia constitutiva, por estimar el sentenciador a quo que con
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