ALIANZA SEGURIDAD LTDA./ESTUARDO
Rol
Fecha
8 de noviembre de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que el abogado don Gonzalo Espinoza Urzúa, en representación de la reclamante Alianza Seguridad Ltda., interpone un recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada con fecha 3 de junio de 2019, en la causa RIT I-1-2019 RUC 1940164981-9, por el Juzgado de Letras y Garantía de Combarbalá, mediante la cual se rechazó la demanda de reclamación interpuesta por don Gonzalo Espinoza Urzúa, doña Sandra Arzola Núñez y don Christian Geraldo Cortés, abogados, en representación convencional de Alianza Seguridad Ltda., en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Limarí. Funda el referido recurso en la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia “se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”, respecto de la multa 04.09.9970.18.107-1, indicándose como infringido el artículo 23 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsional Social, y también en lo relativo a la multa 04.09.9970.18.107-2, señalándose como infringidos los artículos 16 y 41 de la Ley N° 19.880.- Solicita se anule el referido fallo y se dicte la sentencia de reemplazo que en derecho corresponda, dejándose sin efecto la resolución de multa 04.09.9970.18.107-1 y 2.
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que tal como se adelantó, la recurrente funda el recurso de nulidad en la causal contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, vale decir, cuando la sentencia “se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Segundo: Que respecto de la multa 04.09-9970.18.107-1, señala la recurrente que el artículo 23 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, claramente establece una presunción legal que admite prueba en contrario y no una presunción de derecho que no admite prueba en contrario, y que mejor prueba en contrario para desvirtuar lo indicado por el fiscalizador que lo indicado por la misma persona que participó de la fiscalización que generó la multa en cuestión, añadiendo que en el considerando quinto del
Fallo
fallo y se dicte la sentencia de reemplazo que en derecho corresponda, dejándose sin efecto la resolución de multa 04.09.9970.18.107-1 y 2. CONSIDERANDO: Primero: Que tal como se adelantó, la recurrente funda el recurso de nulidad en la causal contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, vale decir, cuando la sentencia “se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Segundo: Que respecto de la multa 04.09-9970.18.107-1, señala la recurrente que el artículo 23 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, claramente establece una presunción legal que admite prueba en contrario y no una presunción de derecho que no admite prueba en contrario, y que mejor prueba en contrario para desvirtuar lo indicado por el fiscalizador que lo indicado por la misma persona que participó de la fiscalización que generó la multa en cuestión, añadiendo que en el considerando quinto del fallo impugnado, se manifiesta que la testigo de la reclamante doña María Sepúlveda Zurita, declaró en juicio que en la fiscalización ante la Inspección del Trabajo, presentó un pendrive que contenía los libros de novedades que se consideraron como no presentados, lo cual generó la multa en cuestión, no dándose valor a dicha declaración por cuanto se oponía a lo manifestado por el fiscalizador que cursó la multa, en los documentos acompañados por la Dirección del Trabajo y en su declaración como testigo,
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Alianza seguridad Ltda. Estuardo Miranda, Jimmy Reclamo multa Rol N° 165-2019.- (1-2019 del Juzgado de Letras y Garantía de Combarbalá) La Serena, ocho de noviembre de dos mil diecinueve. VISTOS: Que el abogado don Gonzalo Espinoza Urzúa, en representación de la reclamante Alianza Seguridad Ltda., interpone un recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada con fecha 3 de junio de 2019, en
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