SIN INFORMACION

RAMOS/NUEVA MASVIDA S.A.

Rol

Fecha

8 de noviembre de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGE LITIS PENDENCIA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Comparecen 1) Andrea Paola Lillo Bustamante, RUN 13.322.697-4; 2) Hugo Luis Ibáñez Donoso, RUN 4.199.743-5; 3) Héctor Armando Espinoza Correa, RUN 6.602.918-2; 4) María Soledad González Godoy, RUN 6.628.863-3; 5) Manuel Antonio Saavedra Muñoz, RUN 5.606.499-0; 6) Myriam Alejandra Román Parra, RUN 10.206.433-K; 7) Arnoldo Enrique Briceño Maturana, RUN 6.743.562-1; 8) Tatiana Stello Vila Riveros, RUN 6.953.382-5; 9) Jorge Mauricio Cifuentes Carrasco, RUN 7.114.055-5; 10) Luis Guillermo Caballero Ebeling, RUN 8.628.864-8; 11) Hugo Alberto Gómez Pizarro, RUN 5.220.991-9; 12) Horacio Alfonso Castillo Hidalgo, RUN 4.790.070-0; 13) Alejandro Salazar Rost, RUN 7.936.302-2; 14) Hugo Cesar Alberto Benítez Cáceres, RUN 7.397.795-9; 15) Gustavo Ramiro Soto Covarrubias, RUN 12.158.468-9; 16) Rosse Mary Gamboa Mendoza, RUN 12.158.677-0; 17) Julio Cesar Salfate Claro, RUN 5.498.827-3; 18) Mirko Bernardo Castillo Ljubetic, RUN 9.104.114-6; 19) Cristian Rodrigo Murillo Vargas, RUN 10.616.732-K; 20) Claudia Andrea Seguel Olmos, RUN 11.861.944-7; 21) Oreste Moreno Espinoza, RUN 7.142.103-1; 22) Sofía Tamara Araya Moreno, RUN 13.218.871-8 y 23) José Alfredo Aguirre Pena, RUN 11.725.121-7, quienes interponen recurso de protección en contra de Isapre Nueva MásVida S.A., RUT 96-504.160.5, representada por Hernán Pérez Carvallo, gerente general, RUT 8.821.454-4, ambos con domicilio en calle Manuel Antonio Matta 2091 de Antofagasta y/o Miraflores 383, oficina 1502 de Santiago, por estimar vulneradas las garantías constitucionales que indica, solicitando se acoja el recurso, ordenando mantener el plan de salud de los afectados vigente antes del proceso adecuatorio, junto con todas sus prestaciones y beneficios y valores, el cual debe quedar sin variación alguna, con expresa condena en costas. Informó el recurrido, solicitando el rechazo del recurso. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que los recurrentes indican que se vinculan con la recurrida mediante plan de salud denominado “Plan de Salud Grupal MAS2012”, refiriendo que fueron notificados al recibir carta sobre propuesta de modificación del Plan Médico Grupal de 31 de julio de 2019, en la que expresa que el referido plan sufrirá una modificación considerable, manteniendo el precio del plan de salud, rebajando los porcentajes de cobertura en prestaciones, cambiando sustancialmente la cobertura del mismo. Agrega que la comunicación indica que las condiciones de vigencia del plan, considera un número mínimo de 5889 cotizantes adscritos al plan y que los gastos generados por los beneficiarios del plan, considerando las prestaciones curativas y subsidios por incapacidad laboral no pueden superior el 90% de los ingresos percibidos por este grupo. Sin embargo, de acuerdo con la información que indica, al 31 de marzo de 2019, el número de cotizantes adscritos al referido plan es solo de 5249 número menos al establecido y los gastos en prestaciones curativas y subsidios por incapacidad laboral en el período comprendido entre el 1.4.2018 y 31 de marzo de 2019, asciende a un 152% de los ingresos percibidos y pagados por los afiliados adscritos al plan, porcentaje que supera el máximo establecido. Expone que, en cumplimiento con lo dispuesto en el numeral 3 del Título II del Capítulo II del Compendio de Instrumentos Contractuales de la Superintendencia de Salud, que señala que si cesan todas o algunas de las condiciones previstas para la vigencia del plan grupal, la Isapre podrá proponer y acordar con los cotizantes, modificaciones al monto de la cotización pactada o a los beneficios convenidos. Agrega que la recurrido ha decidido mantener el precio del plan de salud, rebajando los porcentajes de cobertura en prestaciones, constituyendo una reducción impuesta unilateralmente que modifica completamente la cobertura del plan de salud que detentan los recurrentes. Indica, que en seguida, la carta indica que en caso que no pueda llegar a acuerdo con los cotizantes adscritos al Plan Grupal, respecto de la modificación del Plan y al no cumplirse con las condiciones de vigencia establecidos en el mismo, queda facultada para poner término, lo que informará por una carta que se remitirá en los plazos y forma que lo exige la normativa vigente, agregando que al término del plan grupal, si llegara a ocurrir, se encuentra obligada a ofrecer un nuevo plan de salud, el cual no puede contener el otorgamiento de beneficios menores a los que podría obtener de acuerdo a cotización legal en el momento de adecuarse el contrato. Refiere que el acto ilegal y arbitrario contenido en la comunicación, afecta sus derechos constitucionales, especialmente el derecho de protección a la salud, contemplado en el artículo 19 n° 9, además del derecho de propiedad, ya que la modificación significativa afecta a su patrimonio al disminuir considerablemente los porcentajes de cobertura en las pr

Fallo

Por estas consideraciones y de acuerdo, además con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge la excepción de litispendencia y, en consecuencia, se omite pronunciamiento respecto del fondo de los recursos deducidos por 1) Andrea Paola Lillo Bustamante; 2) Hugo Luis Ibáñez Donoso; 3) Héctor Armando Espinoza Correa; 4) María Soledad González Godoy; 5) Manuel Antonio Saavedra Muñoz; 6) Myriam Alejandra Román Parra; 7) Arnoldo Enrique Briceño Maturana; 8) Tatiana Stello Vila Riveros; 9) Jorge Mauricio Cifuentes Carrasco; 10) Luis Guillermo Caballero Ebeling; 11) Hugo Alberto Gómez Pizarro; 12) Horacio Alfonso Castillo Hidalgo; 13) Alejandro Salazar Rost; 14) Hugo Cesar Alberto Benítez Cáceres; 15) Gustavo Ramiro Soto Covarrubias; 16) Rosse Mary Gamboa Mendoza; 17) Julio Cesar Salfate Claro; 18) Mirko Bernardo Castillo Ljubetic; 19) Cristian Rodrigo Murillo Vargas; 20) Claudia Andrea Seguel Olmos; 21) Oreste Moreno Espinoza; 22) Sofía Tamara Araya Moreno y 23) José Alfredo Aguirre Pena, en contra de Isapre Nueva Más Vida S.A., representada por Hernán Pérez Carvallo. Regístrese y comuníquese. ROL 3337-2019 (Acum. 3344-2019, 3346-2019, 3347-2019, 3348-2019, 3349-2019, 3350-2019, 3351-2019, 3362-2019, 3376-2019, 3384-2019, 3386-2019, 3392-2019, 3393-2019, 3394-2019, 3395-2019, 3404-2019, 3435-2019, 3436-2019, 3438-2019, 3440-2019, 34

Texto Completo (Preview)

Antofagasta, a ocho de noviembre dos mil diecinueve. VISTOS: Comparecen 1) Andrea Paola Lillo Bustamante, RUN 13.322.697-4; 2) Hugo Luis Ibáñez Donoso, RUN 4.199.743-5; 3) Héctor Armando Espinoza Correa, RUN 6.602.918-2; 4) María Soledad González Godoy, RUN 6.628.863-3; 5) Manuel Antonio Saavedra Muñoz, RUN 5.606.499-0; 6) Myriam Alejandra Román Parra, RUN 10.206.433-K; 7) Arnoldo Enrique Briceño

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica