JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE BULNES

GARAVITO/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE BULNES

Rol

Fecha

8 de noviembre de 2019

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Que en esta causa R.U.C.1940189984-k, R.I.T. M-20-2019, del Juzgado de Letras del Trabajo de Bulnes, por sentencia de veintiséis de agosto último, dictada en procedimiento monitorio por la Juez doña Claudia Alejandra Aguayo Dolmestch, se acogió, con costas, la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones, deducida por doña Deyanira Eliada Garavito Aguilera, en contra de su ex empleadora ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE BULNES, representada por su alcalde don Jorge Napoleón Hidalgo Oñate, condenando a la demandada al pago de las prestaciones que se consignan en la parte resolutiva de la sentencia. En contra del referido fallo, la parte demandada dedujo recurso de nulidad por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo. El 9 de septiembre último, esta Corte declaró admisible el recurso antes aludido, procediendo a conocerlo el día 22 de octubre del año en curso, interviniendo los abogados tanto de la parte demandante como demandada, y quedando la causa en estudio. CONSIDERANDO. 1°.- Que, la causal invocada por medio del presente recurso, es la contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, haberse dictado la sentencia con infracción de ley, que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de ella, señalando como normas infringidas los artículos 22 de la Ley 21.109; 168, en relación con los artículos 163 y 159 Nº4 del Código del Trabajo; artículo 63 letra a) y c) de la Ley 18.695. Refiere en su presentación, y en cuanto a la infracción a la primera de las normas precitadas, que el artículo 22 de la ley 21.109 establece que “Los asistentes de la educación que ingresen a una dotación podrán ser contratados por un plazo fijo, que no podrá exceder de un año escolar, o uno indefinido. En los contratos a plazo fijo, el hecho de continuar el funcionario prestando servicio con conocimiento del servicio después de expirado el plazo, lo transforma en uno de duración indefinida. Igual efecto producirá la segunda renovación de un contrato d

Fundamentos

considerando sexto de la sentencia, la Juez a-quo dejó establecido como hecho del proceso, el que resulta inamovible, que la demandante se desempeñó como asistente de la educación entre el 18 de abril del 2017 hasta el 28 de febrero de 2018, prestando labores en la escuela de Pueblo Seco, continuando la prestación de sus servicios desde marzo de 2018, y con fecha de término de la relación laboral, la que era a plazo fijo, al día 28 de febrero de 2019, quedando asentado en la causa, con el mérito de la prueba rendida, que la trabajadora continuó prestando servicios los días 1º y 4 de marzo de 2019, conforme al registro de asistencia, el que daba cuenta de la firma de ingreso de la actora a las 8:27 hrs y salida a las 16:30 hrs, días éstos inmediatamente siguientes al mes de febrero, de manera que al haber continuado la funcionaria prestando servicio con conocimiento de su empleadora, después de expirado el plazo, lo transformó en uno de duración indefinida, de manera que debe entenderse que la demandante fue despedida en forma verbal y no por la causal invocada por la demandada, referido al plazo fijado para el término de sus labores, toda vez que continuó trabajando normalmente, firmando el libro de asistencia, hasta que se le comunicó que no debía seguir haciéndolo. 5º.- Que, de lo anterior es posible concluir que el acogimiento de la demanda no se sustenta en una errónea aplicación de las normas que según el recurrente han sido vulneradas, sino que por el contrario, la sentenciadora ha efectuado una correcta aplicación del derecho, específicamente de los artículos 22 inciso 2º de la ley 21.109 y 159 Nº4 del Código del Trabajo. 6°.- Que, así las cosas, por lo razonado en los fundamentos precedentes, el recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, deberá ser rechazado.

Fallo

fallo impugnado se les aplicó correctamente el derecho, pero respetando los hechos configurados. 3º.- Que, como se señaló precedentemente, tratándose de la causal de errónea aplicación del derecho, el punto básico en esta materia está constituido por los hechos que se han dado por establecidos en la sentencia recurrida, sin que sea procedente tratar de alterarlos por esta vía, ya que las posibilidades de revisión de esta Corte no sólo están determinadas por la naturaleza del recurso deducido, sino que, de modo especial, por la causal que se haga valer, y el motivo de nulidad propuesto en este caso tiene por finalidad exclusiva la de fijar el recto alcance o sentido de la ley y ello debe llevarse a cabo en torno a los hechos que han sido determinados en la sentencia que se impugna y para el recurrente sus capítulos de impugnación han de tener un correlato exacto con los hechos establecidos por el fallo que cuestiona. 4°.- Que, conforme se aprecia del tenor del considerando sexto de la sentencia, la Juez a-quo dejó establecido como hecho del proceso, el que resulta inamovible, que la demandante se desempeñó como asistente de la educación entre el 18 de abril del 2017 hasta el 28 de febrero de 2018, prestando labores en la escuela de Pueblo Seco, continuando la prestación de sus servicios desde marzo de 2018, y con fecha de término de la relación laboral, la que era a plazo fijo, al día 28 de febrero de 2019, quedando asentado en la causa, con el mérito de la prueba rendida, q

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Chillán, ocho de noviembre de dos mil diecinueve. VISTO: Que en esta causa R.U.C.1940189984-k, R.I.T. M-20-2019, del Juzgado de Letras del Trabajo de Bulnes, por sentencia de veintiséis de agosto último, dictada en procedimiento monitorio por la Juez doña Claudia Alejandra Aguayo Dolmestch, se acogió, con costas, la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones, deducida por doña Deya

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