SODEXO CHILE S.A. CON INSPECCION COMUNAL DEL TRABAJO DE ARAUCO
Rol
Fecha
8 de noviembre de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Que don Mario Muga Mendoza, por la Inspección Comunal del Trabajo de Curanilahue, en autos RIT I-1-2018 del Juzgado de Letras de Arauco, recurrió de nulidad en contra de la sentencia de 8 de mayo de 2019 que acogió la reclamación, dejó sin efecto la multa cursada y la resolución que la impuso, sin costas. El recurrente solicitó invalidar el fallo fundado en la causal establecida en el artículo 477 en relación a los artículos 9° N° 3 del DS N° 76 de 2007 del Ministerio del Trabajo en relación con el artículo 66 bis de la ley N° 16744 y los artículos 184 y 506 del Código del Trabajo; solicitó se anule el fallo y se dicte sentencia de reemplazo que rechace la reclamación de multa, con costas. Se procedió a la vista del recurso en la audiencia del 10 de octubre en curso, a la que asistieron los abogados de las partes. Con lo relacionado y
Fundamentos
considerando: 1°.- Que la reclamada ha invocado en su recurso como motivo de nulidad del fallo, el que contempla el artículo 477 en relación a los artículos 9° N° 3 del DS N° 76 de 2007 del Ministerio del Trabajo en relación con el artículo 66 bis de la ley N° 16744 y los artículos 184 y 506 del Código del Trabajo y formuló la petición concreta ya indicada. Funda esta causal de nulidad, luego de citar los motivos quinto a undécimo de la sentencia, en que se ha infringido el artículo 511 del Código del Trabajo -que también cita- norma que delimita la forma en que debe resolver el Inspector del Trabajo en los casos de una reconsideración administrativa de una multa y delimita la competencia del sentenciador para su pronunciamiento. Estima que el razonamiento de la sentencia no es correcto; porque, en efecto, la empresa presenta un programa de trabajo de seguridad, suscrito por quien se desempeñaba como administradora de contratos, que es un función interna de la empresa y de ninguna manera es la representante legal como lo determina el artículo 4° del Código del Trabajo. La representante legal es Ana Valenzuela, quien no firma el referido documento. Acto seguido en la reconsideración administrativa se acompaña un programa de trabajo con la firma de Ana Valenzuela, sin embargo, existe otra firma en el documento, la de Rodolfo Bravo, de quien no se tienen mayores antecedentes. El
Fallo
fallo fundado en la causal establecida en el artículo 477 en relación a los artículos 9° N° 3 del DS N° 76 de 2007 del Ministerio del Trabajo en relación con el artículo 66 bis de la ley N° 16744 y los artículos 184 y 506 del Código del Trabajo; solicitó se anule el fallo y se dicte sentencia de reemplazo que rechace la reclamación de multa, con costas. Se procedió a la vista del recurso en la audiencia del 10 de octubre en curso, a la que asistieron los abogados de las partes. Con lo relacionado y considerando: 1°.- Que la reclamada ha invocado en su recurso como motivo de nulidad del fallo, el que contempla el artículo 477 en relación a los artículos 9° N° 3 del DS N° 76 de 2007 del Ministerio del Trabajo en relación con el artículo 66 bis de la ley N° 16744 y los artículos 184 y 506 del Código del Trabajo y formuló la petición concreta ya indicada. Funda esta causal de nulidad, luego de citar los motivos quinto a undécimo de la sentencia, en que se ha infringido el artículo 511 del Código del Trabajo -que también cita- norma que delimita la forma en que debe resolver el Inspector del Trabajo en los casos de una reconsideración administrativa de una multa y delimita la competencia del sentenciador para su pronunciamiento. Estima que el razonamiento de la sentencia no es correcto; porque, en efecto, la empresa presenta un programa de trabajo de seguridad, suscrito por quien se desempeñaba como administradora de contratos, que es un función interna de la empresa y de ningu
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C.A. de Concepción. Concepción, ocho de noviembre de dos mil diecinueve. Vistos: Que don Mario Muga Mendoza, por la Inspección Comunal del Trabajo de Curanilahue, en autos RIT I-1-2018 del Juzgado de Letras de Arauco, recurrió de nulidad en contra de la sentencia de 8 de mayo de 2019 que acogió la reclamación, dejó sin efecto la multa cursada y la resolución que la impuso, sin costas. El recurr
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