SIN INFORMACION

MORENO/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S. A.

Rol

Fecha

8 de noviembre de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto: 1°.- Que, comparece la abogada doña Fernanda Moreno Jiménez, domiciliada en Portal del Libertador, pasaje 8 Juan Francisco González, casa 233 de la comuna de Chillán, quien presenta recurso de protección en su favor y en contra de Isapre Colmena Golden Cross S. A., representada legalmente por Nicolás Donoso Serrano, ambos con domicilio en Los Militares 4777, oficina 501, Las Condes, Santiago, por el acto ilegal y arbitrario cometido al aplicar un alza de precio improcedente a su plan mensual por la inclusión en el contrato de salud de su hijo recién nacido como carga. Al fundamentar su presentación refiere que el pasado 4 de septiembre, teniendo 37 semanas de embarazo, concurrió a las oficinas de Isapre Colmena en Chillán, para llevar el presupuesto del paquete de parto que le dieron en la Clínica, oportunidad en la cual un ejecutivo del área de ventas le preguntó si ya había ingresado como carga a su hijo que está por nacer, ya que al séptimo mes de embarazo debía incorporarlo para que éste tuviera cobertura de la Isapre al nacer y, por consiguiente, en las prestaciones propias de la atención de recién nacido que se incluyen en el paquete de parto, por lo que ante la posibilidad que su hijo quedase sin cobertura y al hecho de tener que proceder a efectuar una declaración de salud para incorporarlo en forma posterior al nacimiento, accedió a pensarlo, comprometiéndose el ejecutivo de ventas enviarle el valor que tendría que pagar mensualmente por incorporar a su hijo y lo que debería pagar como “carencia”, por no haberlo incorporado al séptimo mes de embarazo para garantizar la cobertura del bebe al momento de nacer. Añade que el pasado 5 de septiembre, procedió a efectuar el pago de la carencia (el pago retroactivo de cotizaciones previsionales incluyendo a su hijo aún no nacido, por dos meses) y a realizar la solicitud de incorporación de su futuro hijo como carga a su plan de salud, procediendo en la misma oportunidad, junto con suscribir el contrato efect

Fundamentos

fundamentos de fondo, al haberse conducido ésta en los hechos con pleno apego a sus atribuciones legales y ejerciendo las potestades que la ley y el contrato le confieren, con manifiesta prudencia y razonabilidad. Refiere que lo que se busca mediante la presente acción constitucional es dejar sin efecto un acto jurídico bilateral, como es la suscripción de un Formulario Único de Notificación (FUN) tipo 78, que en su propio recurso el mismo recurrente reconoce haber suscrito -con pleno conocimiento de sus efectos- en pleno uso de su libertad contractual, y, más importante aún, en ejercicio de la libre elección del sistema de salud establecido en el Nº9 inciso final de artículo 19 de la Constitución Política de la República, decidiendo para ello incorporar una nueva carga en su contrato de salud, por la que, sin embargo, ahora pretende no pagar el precio convenido, al solicitar que no se le aplique la parte del contrato en que se indica el factor de riesgo de la nueva carga, es decir, que mediante el presente recurso de protección, se pretende que su representada se abstenga de multiplicar el precio base establecido para la nueva carga, cobrando únicamente el valor base del plan. La recurrida plantea, con respecto a los fallos citados por la actora, que ésta ha omitido señalar que los mencionados fallos sólo derogaron y declararon inaplicables respectivamente los números 1 al 4 del artículo 199 del DFL Nº 1 del año 2005, cuyas consecuencias han sido reiteradamente señaladas por la jurisprudencia y la Superintendencia de Salud, en el sentido de que la Isapre sólo se ve imposibilitada de aplicar las variaciones correspondientes a la Tabla de Factores y no tiene el efecto pretendido por la recurrente, que es en definitiva, no pagar el precio que por ley se fijó por la carga nueva que incorporó, lo que evidentemente, no tiene ningún fundamento plausible. En tal sentido señala que el

Fallo

fallo del recurso Rol Nº 566-2011 pronunciado por la Excma. Corte Suprema, es claro al señalar que tanto el aumento como la rebaja que correspondía aplicar por la variación de los factores de riesgo no podrían hacerse efectivas por parte de la Isapre, y que, por lo tanto, se mantendría el precio del plan de salud, pero en ningún caso se dejó de aplicar la tabla de factores de riesgo del grupo familiar y menos aún, se dejó sin efecto el aumento del precio que corresponde lógicamente por la incorporación de nuevas cargas o beneficiarios, como pretende la actora. Añade que a mayor abundamiento y en concordancia con lo resuelto por los Tribunales de Justicia, se debe recordar que la derogación de normas que se produjo en virtud de la sentencia del Tribunal Constitucional, no dejó sin efecto el factor de riesgo en sí y que subsisten numerosas normas en que se alude al mismo, tales como el artículo 170 letra m del DFL Nº 1 del año 2005, el artículo 199 inciso primero de la misma ley, el artículo 203 N° 2 del DFL N° 1 del año 2005 y el artículo 216 N° 8 del mismo DFL N° 1 del año 2005, normas conforme las cuales estima que resulta entonces, absolutamente evidente que las tablas de factores a través de las cuales se determina el precio final de los planes de salud de las Isapres continúan plenamente vigentes en el ordenamiento jurídico, habiendo cesado únicamente la posibilidad de variar los precios actualmente vigentes. Considera que resultaría irracional y arbitrario admitir la pre

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1 Chillán, ocho de noviembre de dos mil diecinueve. Visto: 1°.- Que, comparece la abogada doña Fernanda Moreno Jiménez, domiciliada en Portal del Libertador, pasaje 8 Juan Francisco González, casa 233 de la comuna de Chillán, quien presenta recurso de protección en su favor y en contra de Isapre Colmena Golden Cross S. A., representada legalmente por Nicolás Donoso Serrano, ambos con domicilio en

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